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Acreditamiento de ISR

karencastellanos19 de Marzo de 2013

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Acreditamientos

Cantidades que se pueden acreditar

1. El pagado en las declaraciones de pagos provisionales (Artículo 14 de la Ley del ISR).

2. El impuesto retenido por las instituciones del sistema financiero en los términos del artículo 58 de la ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, derivado de los intereses que paguen dichas instituciones a las personas morales de régimen general (Artículo 14 de la Ley del ISR). El acreditamiento se da en el artículo 7 de la Ley del IDE.

3. El ISR pagado como consecuencia de haber distribuido dividendos o utilidades no provenientes de la CUFIN (Artículo 11 de la Ley del ISR).

4. El ISR pagado en el extranjero que sea acreditable, determinado en los términos del artículo 6o. de la Ley del ISR.

5. Acreditamiento para el subsidio al empleo según el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Requisitos para efectuar el acreditamiento

• Contar con la declaración en la que conste el monto del I.S.R. pagado.

• Contar con uno de los documentos siguientes, en los que conste el monto del impuesto retenido:

o Estado de cuenta.

o Constancia de retención expedida por el retenedor.

• El monto del I.S.R. pagado debe controlarse en papeles de trabajo, así como el acreditamiento que del mismo se lleve a cabo.

• Tratándose del I.S.R. correspondiente a la distribución de dividendos o utilidades, el impuesto debió pagarse en los términos de los artículos 11 de la Ley del I.S.R.

• En el caso del I.S.R. pagado en el extranjero, debe cumplirse con todos los requisitos señalados en el artículo 6° de la les de I.S.R.

• El acreditamiento debe realizarse conforme a lo siguiente:

ISR por acreditar Impuestos Declaración en la que se debe realizar el acreditamiento

1) Pagado de las declaraciones de pagos provisionales. ISR y IETU a) Pagos provisionales de ISR del mismo ejercicio, posteriores a la fecha del pago del impuesto.

b) Pagos provisionales del IETU del mismo ejercicio.

c) Declaración anual del ISR.

2) Impuesto retenido por instituciones que componen el sistema financiero. ISR y IETU a) Pagos provisionales de ISR y de IETU del mismo ejercicio.

b) Declaración el ISR del ejercicio.

3) Causado en la declaración del ejercicio. IETU a) Declaración del ejercicio correspondiente al mismo periodo a que se refiere la declaración de ISR.

4) Pagado al distribuir dividendos o utilidades no provenientes de la CUFIN ISR a) Declaración de ISR correspondiente al ejercicio en el que se pago el impuesto.

b) Declaraciones del ISR del ejercicio y pagos provisionales correspondientes a los dos ejercicios inmediatos siguientes en que se haya pagado el impuesto.

5) ISR retenido a establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito en el país. ISR a) Declaración del ejercicio en que se efectuó la retención.

6) ISR pagado en el extranjero acreditable. ISR y IETU a) Pagos provisionales del IETU del mismo ejercicio.

b) Declaraciones del ISR y del IETU del ejercicio.

Acreditamiento a pagos provisionales

El artículo 14, nos habla de cómo se calculan los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y la fracción III de este mismo, nos dice que se puede acreditar, y a continuación se menciona:

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.

Acreditamiento por el Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Para este acreditamiento, su fundamento está en la ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, para ser más precisos, en el artículo 7 de la misma, y a continuación se describe.

Artículo 7. El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución.

Cuando el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros.

Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (El cual nos dice que se podrán compensar cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar adeudo, siempre y cuando ambas deriven de impuestos federales).

Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado.

El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente que pague el impuesto a los depósitos en efectivo y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión o escisión.

Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deban entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

El impuesto sobre la renta a cargo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho impuesto los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio.

Acreditamiento por distribución de dividendos

El artículo 11 de la ley del impuesto sobre la renta, nos habla sobre como pagan las personas morales el impuesto sobre la renta a causa del reparto de dividendos; y en este mismo nos dice cuando se podrá acreditar el impuesto, para ser más precisos esto se menciona en la fracción I de este mismo artículo.

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente

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