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Administración de la seguridad

CentroCapacitacion CauquenesEnsayo5 de Abril de 2021

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[pic 1]                                                          Semana 1/Unidad I

ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD

Actividad de Evaluación Formativa

EJERCICIOS

  1. Instrucciones generales

Estimado(a) estudiante:

Una vez realizada la lectura comprensiva del material de estudio de la semana, lo(a) invitamos a realizar una serie de ejercicios de aplicación de conocimientos.

El objetivo de esta actividad es poner en contexto práctico lo aprendido conceptualmente.

Para responder las preguntas y/o realizar los ejercicios, refiérase principalmente a los contenidos trabajados en las semanas previas. También puede recurrir a fuentes de información segura en Internet.

El jueves de la misma semana en la que se solicitó el ejercicio, podrá revisar las respuestas a las preguntas contenidas en él.

Esto le permitirá medir su nivel de comprensión y manejo de los contenidos vistos en la semana.

  1. Responda, fundamentadamente, las siguientes preguntas:

Ejercicio: Seguridad y Protección al Consumidor

Durante el año 2008 la Corte de Apelaciones de La Serena, dictó la siguiente sentencia de Segunda Instancia en un caso sobre Protección de los Derechos del Consumidor. Se han omitido los apellidos de los intervinientes y se ha cambiado el nombre de la empresa denunciada.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción.

PRIMERO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la ley 19.496, las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que sanciona la ley de Protección al Consumidor prescriben en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva.

SEGUNDO: Que a fin de resolver la procedencia de la excepción opuesta, debe tenerse en consideración, en primer término, que la controversia de fondo consiste en determinar si la conducta de la denunciada vulneró de alguna forma los bienes jurídicos protegidos por la legislación que protege los derechos de los consumidores y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en la ley, por tanto, no se trata de un asunto meramente de carácter civil, sino que de una controversia, esencialmente sancionatoria o punitiva, por lo que el interés privado cede el paso al interés de la sociedad, y en consecuencia, el plazo de la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad infraccional se interrumpe con la sola presentación de la denuncia o querella pertinente; y, en segundo lugar, que si bien la ley 19.496, no contempla norma alguna respecto de la interrupción de la prescripción de la acción, su artículo 50 B previene que en aquello no previsto en ese párrafo (referido al procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley), se estará a lo dispuesto en la ley 18.287, cuerpo legal que se complementa con la ley 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que en su artículo 54, inciso final contiene una especial regla relativa a la interrupción de la prescripción, disponiendo que la prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente.

TERCERO: Que, en consecuencia, en la especie, habiéndose presentado la denuncia y demanda civil ante el Juzgado de Policía Local con fecha 24 de enero del 2007, fundadas en un hecho acontecido el 28 de julio del 2006, esto es, antes de cumplirse el plazo de seis meses transcurridos después de la infracción denunciada, el término de la prescripción de la acción aún no había transcurrido.

En cuanto a lo contravencional.

CUARTO: Que don JAVIER ha formulado denuncia en contra de la empresa “Comercial Abusiva”, representada por don Lorenzo, por infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos del Consumidor, sosteniendo que con fecha 28 de julio del 2006, concurrió al establecimiento comercial denunciado y en circunstancias que se encontraba cotizando algunos productos, previo a su adquisición, se le acercaron dos guardias de seguridad de la tienda, que identifica como Eleazar y Claudio, quienes lo trataron en forma grosera, señalando que el negocio se reservaba el derecho de admisión y que por instrucciones directas del jefe del local y representante de la empresa don Lorenzo, debía salir de inmediato del mismo; que al manifestarles que como cliente tenía el derecho de permanecer en la tienda, ambos sujetos lo agredieron físicamente, aplicando una llave en su hombro para inmovilizarlo y lo conminaron a retirarse del negocio. Agrega que a raíz de la agresión resultó con una contusión en el hombro derecho.

QUINTO: Que los denunciados contestando la denuncia, solicitan su rechazo, sosteniendo que el denunciante nunca ha tenido la calidad de consumidor en los hechos materia de autos, toda vez que se trata de un trabajador de “Homecenter Sodimac” que sólo concurrió hasta el establecimiento comercial “Comercial Abusiva” con el objeto de conseguir información de los precios de los productos que allí se ofrecen, por lo que el actor no estaba comprando producto alguno y por ende no detentaba la calidad de consumidor, agregando que la persona únicamente buscaba información de mercado para la competencia, situación que no se encuentra amparada en la Ley de Protección al Consumidor. Enseguida, asevera que tampoco existió agresión física o verbal en contra del denunciante por parte del personal de seguridad, ni acto alguno que afectara su dignidad y derechos.

SEXTO: Que la primera alegación formulada por la defensa de los denunciados carece de sustento, puesto que el legislador ha establecido en el artículo 1° N° 1 de la Ley 19.496 un concepto de consumidor, en primer lugar para diferenciarlo con el de proveedor; enseguida, para señalar una diferencia de lo que la doctrina denomina consumidor material por oposición al consumidor jurídico, de lo cual se desprende que para tener la calidad de consumidor, no se requiere que se concrete una compraventa, sino que tal calidad la ostenta todo aquel que tiene la capacidad de adquirir, utilizar o disfrutar como destinatario final bienes o servicios, en virtud de cualquier acto oneroso. De este modo, la misma ley utiliza el vocablo “consumidor”, sin la exigencia de la celebración de la relación contractual alguna, como en el caso del artículo 30 inciso 2° del citado cuerpo legal, que dispone que el precio deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio del derecho de elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo.

Por tanto, la calidad de consumidor para los efectos de la Ley aludida no sólo la ostenta quien ha comprado un bien, sino también, la persona que se encuentre en el interior de la tienda en calidad de cliente, no obstante no haber adquirido aún especie alguna, única interpretación que permite entender la utilización del término “consumidor”, que emplea el inciso 2° del artículo 15, y la inclusión de la falta del inciso 1° de la misma disposición, dentro de las normas de dicha ley, la que, entonces, no se limita a las personas que hayan efectivamente adquirido bienes o servicios. En consecuencia y no habiéndose, tampoco, probado de modo alguno la aseveración de que el actor infraccional el día de los hechos denunciados, se encontraba en el interior del local comercial de la denunciada, sólo en calidad de empleado de un negocio de la competencia, recabando información de precios para su empleador, sólo cabe inferir que se trataba de un cliente amparado por la Ley de Protección al Consumidor en los términos que se han consignado; y por ende, la alegación de los denunciados debe ser desestimada.

SÉPTIMO: Que con el mérito de los antecedentes probatorios allegados a los autos, en especial, la copia del informe de lesiones, que rola a fojas 1, evacuado por el médico legisla, respecto de don Javier, quien refirió agresión por forcejeo de parte de los guardias de seguridad de “Comercial Abusiva” de Coquimbo, el día 28 de julio del mismo año, consignando que el paciente presentaba dolor en el brazo derecho al movimiento de flexión y rotación, constatándose lesiones explicables por elementos contundentes y cortantes, clínicamente leves, que suelen sanar en 7 a 10 días con igual tiempo de incapacidad; la copia del Dato de Atención de Urgencia en el Hospital de Coquimbo, de fojas 2, que da cuenta que al examen, don Javier presentaba contusión en el hombro derecho; la copia de la denuncia formulada ante Carabineros de la Segunda Comisaría de Coquimbo, de fojas 11, conteniendo la denuncia efectuada el 28 de julio del 2006, por don Javier, remitida a la Fiscalía Local de Coquimbo, señalando que ese día, alrededor de las 13 horas, en circunstancias que se encontraba en el interior del local comercial “Comercial Abusiva”, para cotizar precios y efectuar compras, fue sacado del establecimiento por dos guardias de seguridad, al parecer creyendo que estaba sacando precios para su empleador, esto es, “Homecenter Sodimac”, a raíz de lo cual resultó con contusión en el hombro derecho; copia de la declaración prestada por don Javier ante la Fiscalía Local, agregada a fojas 52, quien ratifica su denuncio, precisando que debió salir del local comercial “Comercial Abusiva” por exigencia de dos guardias de seguridad, que cumplían órdenes del jefe del local y que cuando salía del establecimiento uno de los guardias lo tomó por la espalda haciéndole una llave, que le provocó gran dolor en el hombro derecho y con empujones lo sacó del lugar; la testimonial rendida por el denunciante en el comparendo de estilo, cuya acta rola a fojas 66, consistente en las declaraciones de don Marcelo, quien expuso que el día de los hechos recibió un llamado telefónico de Javier, compañero de trabajo, quien le indicó que había tenido un problema en el local de “Comercial Abusiva”, por lo que se dirigió al lugar, donde encontró al denunciante muy afectado, relatando a Carabineros los hechos ocurridos, esto es, que unos guardias de seguridad lo habían sacado a la fuerza del establecimiento comercial y que sentía humillado, ante la vergüenza que había pasado, luego de lo cual lo fue a dejar a su casa, añadiendo que éste se encontraba con día libre en su trabajo; las copias de la carpeta investigativa de la Fiscalía Local de Coquimbo, causa RUC 0600525xxx-5, por el delito de lesiones, que se agrega de fojas 114 a 145, que contiene los antecedentes consignados precedentemente y además, las declaraciones prestadas por los denunciados, elementos de juicio apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, se logra tener por establecido que alrededor de las 13 horas del día 28 de julio del 2006, en circunstancias que don Javier se encontraba en el interior del establecimiento comercial denominado “Comercial Abusiva” de Coquimbo, cotizando precios de productos, fue conminado a retirarse del local por los guardias de seguridad Claudio y Eliazar, que actuaron por orden del jefe del establecimiento y representante de la empresa propietaria del mismo, ante la sospecha que estaba recabando información de precios para una empresa de la competencia, situación que fue expresamente reconocida por los denunciados al prestar declaraciones ante la Fiscalía Local, que en copia rolan de fojas 13 a 17; y ante su negativa a salir del negocio, fue tomado por la fuerza por uno de los agentes de seguridad, aplicándole una fuerte torsión en el brazo derecho, provocándole una contusión en el hombro de carácter leve. En consecuencia la conducta desplegada por los denunciados sin cumplir con la obligación legal de respetar la dignidad y derechos del denunciante, implica una seria violación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 19.496, toda vez que se le expuso a un claro vejamen, al procederse a su expulsión violenta de un local comercial, por la simple sospecha de encontrarse trabajando para la competencia, hecho que, en todo caso, como se ha señalado, no fue probada por los denunciados.

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