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Agentes Auxiliares Del Comercio

MarianaBuii26 de Agosto de 2012

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El Código clasifica a las personas que actúan en el comercio en dos grandes categorías: el comerciante y los agentes auxiliares del comercio. Al comerciante dedica el primer título y a los agentes el tercero.

Este especial destaque de los agentes auxiliares, se debe a la importancia que revisten los auxiliares para el comercio. La complejidad del comercio siempre ha obligado a los comerciantes a recurrir a personal especializado y especialmente capacitado, que lo auxilie en la tarea de dirigir un establecimiento comercial y lo complemente en el ejercicio del comercio.

El comerciante puede realizar la actividad comercial por sí mismo, sólo en tanto el volumen de sus negocios sea reducido, pero aun en ese caso, frecuentemente ha de necesitar de otras personas que le presten su colaboración. La asistencia que recibe de los auxiliares es de diversa naturaleza como, también, son diversos los vínculos contractuales que unen al comerciante con sus colaboradores.

Como consecuencia de la complejidad creciente del comercio, se han diversificado las actividades accesorias, a las cuales se dedican profesionalmente determinadas personas. También, la intensidad del tráfico comercial y la necesidad de buscar nuevos mercados para la negociación de productos, impone el uso de figuras auxiliares.

A. Concepto

El Código de Comercio no define al agente auxiliar de comercio. En lugar de ello, el legislador enumeró los sujetos que consideró debían ser calificados como agentes auxiliares, en su artículo 88:

“Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:

1º. Los corredores.

2º. Los rematadores o martilleros.

3º. Los barraqueros y administradores de casas de depósito.

4º. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio.

5º. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte”.

De la enumeración que acabamos de transcribir y del contexto legal, se puede inferir que el Código considera auxiliares a aquellas personas que realizan como profesión habitual, actividades que no suponen su participación en la intermediación por cuenta propia entre la oferta y demanda de mercaderías, pero que, a pesar de ello, cumplen con una función instrumental accesoria a la intermediación.

Algunos de los sujetos enumerados por la Ley como auxiliares, son simples mediadores entre la oferta y la demanda (corredores y rematadores). Otros prestan un servicio complementario esencial para la intermediación comercial (depositarios y transportistas). Otros participan en la intermediación pero por cuenta del principal (factores y dependientes).

Con todo, es importante señalar la importancia que tiene esta calificación legal. En efecto, el Código señala que los sujetos calificados como agentes auxiliares del comercio están sujetos a un estatuto especial, regulado por las leyes comerciales. La aplicación de este Derecho especial tiene un límite: sólo es aplicable a los auxiliares del comercio en lo que respecta a las operaciones que ejercen en esa calidad. Esto es, sólo se aplica el Derecho Comercial al rematador, en lo que respecta al acto de remate. Recordemos que el remate es un acto de comercio.

Finalmente, no sólo son auxiliares los que enumera el Código. En la práctica aparecen otras categorías de comerciantes que actúan como auxiliares de otro u otros comerciantes. Damos como ejemplo, los agentes. El agente es un comerciante que tiene una casa de comercio en una ciudad y recibe encargo de venta de bienes. Se organiza para recibir y cumplir encargos, generalmente en régimen de exclusividad.

B. Clasificación

El Código no contiene una clasificación de auxiliares propiamente dicha. Sólo se enumera las personas que, a criterio del legislador, son considerados agentes auxiliares del comercio.

La doctrina sí se ha encargado de clasificar a los agentes auxiliares del comercio. Hay tantas clasificaciones como autores se han encargado del tema. Así, hay autores que clasifican a los auxiliares en comerciantes y no comerciantes atendiendo a la definición de comerciante.

Otros, en cambio, prefieren clasificarlos atendiendo principalmente a su poder de representación. De esta forma clasifican a los auxiliares en auxiliares con poder de representación y auxiliares sin poder de representación.

Finalmente, todos los autores recurren a un criterio distintivo sumamente importante: la subordinación. La subordinación es el elemento fundamental que determina la existencia de un contrato de trabajo. Básicamente, es la posibilidad de que el empleador imprima cuando lo crea necesario o conveniente, una cierta dirección a la actividad del trabajador. Atendiendo a la subordinación, los agentes auxiliares del comercio pueden ser clasificados en: auxiliares dependientes y auxiliares autónomos.

1. Auxiliares Dependientes

Los auxiliares dependientes, son personas vinculados con el comerciante por un contrato laboral, con funciones más o menos extensas de representación del principal. La dependencia laboral supone, principalmente, la subordinación de los dependientes frente al comerciante. La subordinación se constata fundamentalmente por la presencia de diferentes circunstancias preestablecidas en el contrato de trabajo como, por ejemplo, el cumplimento de un horario, el desarrollo de una actividad determinada en un lugar específico de trabajo, sometimiento directo al jerarca y acatamiento de las órdenes de éste.

Son auxiliares dependientes el factor o gerente, y los dependientes propiamente dichos, así como los viajantes y vendedores de plaza.

2. Auxiliares autónomos

Los auxiliares de comercio autónomos, son aquellos sujetos que no se relacionan con el comerciante mediante un contrato de trabajo. No se encuentran en condiciones de subordinación ni dependencia de clase alguna. Estos sujetos desarrollan su actividad con absoluta independencia. Su actuación es externa al establecimiento comercial por lo cual no cumplen un horario y no tienen establecido un lugar específico de trabajo. Al no estar vinculados al comerciante por un contrato de trabajo, le son ajenas las prerrogativas laborales como la indemnización por despido, el salario vacacional y el aguinaldo.

Son auxiliares independientes los siguientes sujetos: los corredores, los rematadores, los barraqueros, los administradores de casas de depósito y los empresarios de transporte. En Derecho Marítimo, dentro de esta categoría, se incluyen los agentes marítimos, despachantes de aduana, proveedores marítimos. En Derecho Aeronáutico, encontramos categorías similares: agentes aeronáuticos y proveedores.

2. Dependientes propiamente dichos

El dependiente es un empleado al que el comerciante acostumbra encomendar tareas en su comercio, otorgándole sólo en algunos casos, ciertas facultades de representación (art. 147, inc. 2). Jerárquicamente está por debajo del factor.

El dependiente se distingue del obrero y de los empleados por las tareas a su cargo. La relación del dependiente con el principal está regulada por el Derecho Comercial y, también, por el Derecho Laboral.

No son auxiliares del comercio, los obreros, porteros, choferes, limpiadores, realizan tareas materiales; los empleados de escritorio prestan servicios intelectuales pero no tienen nunca facultades de representación. El obrero y el empleado escapan al ámbito del Derecho Mercantil. Su situación está regida por el Derecho Laboral exclusivamente.

La diferencia fundamental entre el factor y el dependiente es en cuanto a las facultades de representación. El factor, según vimos, está dotado de amplias facultades de representación. El dependiente, en cambio, prestará fundamentalmente servicios de carácter material. El principal, por contrato, puede darles determinadas facultades. Si no hay facultades otorgadas por poder expreso, el dependiente tendrá sólo las facultades de representación dispuestas legalmente en los artículos 149 y 152.

Aportaciones de los socios en una S.A

Este tipo de aportaciones puede incorporarse a la sociedad en dos momentos; en el momento fundacional y cuando se produce un aumento de capital. En el primero el procedimiento para la incorporación de éstas tendrá características diferentes, dependiendo de que la fundación de la sociedad se haga de forma simultánea, o por el procedimiento de fundación sucesiva.

Por lo que necesitaremos dejar claro que cuando hablamos de fundación simultánea se trata de aquella en que los fundadores otorgan la escritura social y suscriben todas las acciones, mientras que en la fundación sucesiva, antes de otorgar la escritura de constitución de la sociedad se hace una promoción pública de suscripción de las acciones y por lo tanto los promotores no suscriben la totalidad de las acciones.

En la fundación, ya sea simultánea o sucesiva, se exige un informe elaborado por uno o varios expertos independientes, designados por el Registrador Mercantil, conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga en cada país. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales (registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial, etc.) en su caso, así como el valor de cada una en la moneda que se les atribuya y los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden

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