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Arancel De Aduanas

lokura1231 de Agosto de 2014

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Que la Ley 6a. de 1971, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al

modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la

Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y Notas Legales, así como de la

reestructuración de los desdoblamientos.

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 8a. de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena.

Que la NANDINA incorpora la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización

Mundial de Aduanas y la Versión Unica en Español del Sistema Armonizado.

Que la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el Texto Unico de la

Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que la

NANDINA se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países

Miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el

conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de

partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.

Que la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la

Tercera Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deberá entrar a regir el 1° de

enero de 2002.

Que para dar cumplimiento a esta Decisión se hace necesario expedir un decreto que contenga el

Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1º de enero de 2002, en sustitución del decreto 2317 de

1995 y sus modificaciones o adiciones.

DECRETA:

ARTICULO 1º. El Arancel de Aduanas quedará así:

ARANCEL DE ADUANAS

Disposiciones Preliminares

I. GRAVAMENES.

Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en

moneda legal del país.

La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.

II. MERCANCIAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al

por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por menor”, la envasadas o contenidas en

DECRETO NUMERO DE 2001 Hoja No. 2

Continuación Decreto “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”

ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra

envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de

papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la

presentación en almacenes al por menor.

El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales

de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.

III. NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS.

A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA

COMUN - NANDINA 2002

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1 Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya

que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de

Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con

las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso

incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo

...

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