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Articulo 103390


Enviado por   •  12 de Octubre de 2012  •  1.185 Palabras (5 Páginas)  •  365 Visitas

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DIARIO OFICIAL 35021 Lunes 23 de noviembre de 1981

LEY 60 DE 1981

(noviembre 4)

por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan

normas sobre su ejercicio en el país.

El Congreso de Colombia.

DECRETA:

Artículo primero. Entíendese por Administración de Empresas, la implementación de

los elementos procesos encaminados a planear, organizar, dirigir y controlar toda

actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación,

administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios.

Artículo segundo. Reconócese la Administración de Empresas como una profesión a

nivel superior universitario y de carácter científico cuyo ejercicio ene l país queda

autorizado y amparado por medio de la presente ley.

Artículo tercero. En ejercicio de la profesión de Administración de Empresas se pueden

realizar entre otras las siguientes actividades:

a) La implementación de los diversos elementos que integran la mecánica y l

adinámica administrativa moderna en el ámbito empresarial;

b) La elaboración y puesta en práctica de los sistemas y procedimientos

administrativos tendientes a que la dirección empresarial aproveche lo mejor

posible sus recursos con el propósito de lograr una alta productividad de los

mismo y pueda así alcanzar sus objetivos económicos y sociales;

c) Llevar acabo investigaciones para incrementar el conocimiento en el campo de

la administración;

d) La asesoría y estudios de factibilidad en las diferentes áreas administrativas que

requieran los diversos organismos empresariales y profesionales;

e) El ejercicio de la docencia y de la investigación científica de la Administración

de Empresas en las facultades o Escuelas Universitarias oficialmente

reconocidas por el Gobierno.

Artículo cuarto. Para ejercer la profesión de Administrador de Empresas en el territorio

de de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Título Profesional, expedido por institución de educación superior aprobada por

el Gobierno nacional;

b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración

de Empresas.

Artículo quinto. Para efectos de la expedición de la Matrícula Profesional son

condiciones de estricto cumplimiento que el diploma correspondiente esté plenamente

refrendado y registrado por la universidad respectiva, autenticado por la autoridad

competente y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo sexto. Además del título conferido conforme al literal a) del artículo 4º de la

presente Ley, tendrán validez y aceptación legal:

a) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les consagre la calidad de

Administrador de Empresas o su equivalente, expedidos por facultades o

Escuelas de Educación Superior de países con los cuales Colombia tenga

celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios en

los términos de los respectivos tratados o convenios;

b) Los otorgados a nacionales o extranjeros como profesionales de la

Administración de Empresas o su equivalente por facultades o escuelas de

reconocida competencia en países con los cuales Colombia no tenga celebrados

tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios, siempre y cuando

cumplan con los requisitos y la aprobación correspondientes, emanadas del

Gobierno Nacional.

Parágrafo. No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Administrador de

Empresas los títulos obtenidos por correspondencia, certificados o constancias que

únicamente los acrediten como prácticos o empíricos, o títulos o diploma que solo

correspondan a currículos incompletos a estudios de nivel intermedio o Auxiliar de

Administración de Empresas ni los simples honoríficos.

Artículo séptimo. Las facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente aprobadas pro

el gobierno Nacional, deberán adoptar para la otorgación de certificados, constancias,

diplomas o títulos, denominaciones específicas que indiquen el nivel de estudios del

titular del respectivo documento.

Artículo octavo. Créase el Consejo Profesional de Administración de Empresas, el cual

estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Nacional o su delgado;

b) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;

c) Dos (2) representantes de las facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente

aprobadas que otorguen el título de Profesional en Administración de empresas,

elegidos por los Decanos

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