Articulos Lfif
057614 de Marzo de 2013
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La SHCP, con la opinión de la CNSF, podrá autorizar otras garantias de recuperación y determinara las calificaciones y requisitos de las garantias señaladas en este artículo.
No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando, la institución de fianzas considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artículo 30 de esta ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, se deberán contar con documentos que así lo demuestren, cuya antigüedad no sea mayor de un año, la documentación deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.
Los representantes legales de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados, deberán tener conferidos poderes de actos de dominio y si estos no están limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos legales correspondientes ante la afianzadora.
La CNSF podrá ordenar en cualquier momento a la institución de fianzas que demuestre la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario y en caso de no hacerlo, la comisión ordenara el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta ley.
NOTA: DENTRO DE LA MISMA UNIDAD SE HACE MENCIÓN DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS:
ARTICULO 19
El Artículo 19 de LFIF indica que las garantías deben ser suficientes y comprobables. Esto significa que para una fianza de $ 100.000.00, debemos obtener garantía de la misma cifra o superior.
ARTÍCULO 22 de la LFIF hace la excepción y establece que las fianzas de Fidelidad y algunas Judiciales se pueden vender sin garantías, con ciertas restricciones o criterios.
El análisis de las garantías debe considerar:
Que sean suficientes en relación al monto a garantizar
Que sean de fácil realización
Su ubicación
La situación jurídica en que se encuentran
Que estén libres de gravamen
Atender las políticas de la Afianzadora
Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable. Se exceptúan de esta regla las fianzas penales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional;
ARTICULO 26
“La garantía que consista en prenda, solo podrá constituirse sobre:
I. Dinero en efectivo.
II. Depósitos, préstamos y créditos en Instituciones de crédito.
III. Valores emitidos y garantizados por el Gobierno Federal o por Instituciones de Crédito.
IV. Valores aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En este caso la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de la prenda.
V. Otros bienes valuados por institución de crédito o corredor. En este caso, la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de los bienes.”
Hipoteca y Afectación en garantía
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ARTICULO 27
La prenda consistente en efectivo o en valores, cualquiera que sea el monto de la fianza, deberá depositarse en un plazo de cinco días hábiles en una institución de crédito; y de ellos solo podrá disponerse cuando la fianza sea reclamada o se cancele, o cuando se sustituya la garantía en los términos previstos por esta ley.
Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, casa de bolsa, persona moral o institutos para el depósito de valores, bastaran las instrucciones del deudor prendario al depositario para constituir la prenda.
ARTICULO 28 Y 31
Para efectos de la garantía de fianzas, estos dos términos son semejantes, ya que ambos producen la afectación de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad. El primero por medio de un Notario Público y el segundo, la propia Afianzadora acude al Registro, con el fin de que el propietario del inmueble no pueda venderlo ni gravarlo nuevamente y la afianzadora se quede sin garantía.
Una vez cancelada la fianza, para quitar la afectación de los inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, se requiere un escrito que se llama TILDACIÓN, que lo elabora la Afianzadora y se le entrega al propietario del inmueble, con el fin de que quede libre de gravamen y pueda utilizarlo, ya sea para su venta o volver a darlo en garantía.
ARTICULO 30
La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará cuando el obligado solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. En todo caso, el monto de la responsabilidad no excederá del 80% del valor disponible de los bienes.”Articulo 32
ARTICULO 33
Ninguna institución de fianzas podrá retener responsabilidades en exceso del límite a que se refiere el artículo 17 de esta Ley y cuando la responsabilidad exceda de dicho límite, deberá distribuir entre otras instituciones el excedente pudiendo elegir entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo.
ARTICULO 34
Las operaciones de reafianzamiento a que se refiere esta ley, podrán contratarse con entidades mexicanas o del extranjero.
Para que una institución de fianzas celebre contrato de reafianzamiento con alguna entidad del exterior, facultada en su país para realizar este tipo de operaciones, será necesario que se encuentre inscrita en el registro general que para tal efecto, llevara la secretaria de hacienda y crédito publico, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la propia secretaria.
La inscripción en el registro de que se trata la otorgara o negara discrecionalmente la secretaria de hacienda y crédito público, a las reafianzadoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan los requisitos de estabilidad y solvencia para efectuar las operaciones de reafianzamiento.
Los interesados deberán presentar a la SHCP la documentación que acredite los requisitos que para operar con instituciones de fianzas mexicanas exija la ley del país, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la propia secretaria, otorgada por parte de una empresa calificadora
La inscripción en el registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la SHCP, previa audiencia de la interesada, cuando la reafianzadora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTICULO 35
La SHCP, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer limitaciones al reafianzamiento tomado y cedido, en función de las responsabilidades asumidas por las instituciones de fianzas. Esta disposición no será aplicable a aquellas instituciones de fianzas que se hubieren constituido con el único objeto de practicar operaciones de reafianzamiento.
ARTICULO 37
Las instituciones de fianzas autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento, ajustaran sus operaciones a lo dispuesto en la presente ley y a las disposiciones que establezcan la SHCP y la CNSF en uso de las facultades que a cada una corresponde.
ARTICULO 61
Las instituciones de fianzas registraran en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, que se registraran en cuentas de orden.
Las instituciones de fianzas deberán informar a la CNSF, en la forma y términos que la misma señale, sobre las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la institución, las garantias que correspondan y demás datos pertinentes.
ARTICULO 114
El reafianzamineto es el contrato por el cual una institucion de fianzas, de seguros o de reaseguro, o reafianzadoras extranjeras registradas de acuerdo con el artículo 34 de la misma, se obligan a pagar a la institución reafianzada, en la proporción correspondiente, las cantidades que esta deba cubrir al beneficio de su fianza.
En los casos de reafianzamineto, cada institución participante será responsable ante la fiadora cedente por una cantidad proporcional a la responsabilidad que haya asumido y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respectiva.
El pago de la prima por concepto de reafianzamiento será proporcional a la cantidad que haya sido cedida.
Las reafianzadoras tendrán derecho al reembolso de las cantidades cubiertas a la reafianzada; en la misma medida en que esta obtenga la recuperación de lo pagado al beneficiario de la fianza, por parte de su fiado y demás obligados.
La fiadora directa está obligada a obtener el consentimiento previo de sus reafianzadoras para ampliar el monto de la fianza, modificar su vigencia y cualquier otra característica así como todo lo relacionado con la reclamación de las pólizas. Asimismo, deberá informar oportunamente a las reafianzadoras, acerca de cualquier circunstancia que conozca en relación con la obligación garantizada y las garantias de recuperación ofrecidas.
ARTICULO 115
La institución que reafiance estará obligada,
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