ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Artículo 1435.- Cesión

edson0404Práctica o problema23 de Febrero de 2017

9.804 Palabras (40 Páginas)198 Visitas

Página 1 de 40

TÍTULO VII

CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

Definición:

Artículo 1435.-  Cesión

En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

De la definición que contiene este artículo se desprenden los conceptos que siguen:

  1. Debe tratarse de contratos con prestaciones no ejecutadas totalmente. En efecto, si la prestación ha sido satisfecha, sería ya inoperante, por falta de contenido, cuando la ejecución ha sido parcial, sólo será cesible la parte no satisfecha. El Código incurre en erro al referirse a la no ejecución parcial de la prestación, pues ello no es impedimento para la cesión. Como manifiesta Andreoli, “es presupuesto imprescindible de la credibilidad del contrato (…) que las prestaciones recíprocamente debidas por las partes no se hayan cumplido todavía (…) es evidente que si dichas prestaciones recíprocas hubieran sido cumplidas íntegramente por los contratantes del contrato resultaría ya implícitamente agotado, y sería una incongruencia suponer su eventual transferencia”
  2. El cedido, esto es, la otra parte originalmente contratante, debe prestar su conformidad a la cesión, lo que da, según se explicó anteriormente, el carácter trilateral. No existirá cesión de posición contractual, de consiguiente, en tanto no se haya producido esa autorización, la que de otra parte y para facilitar la circulación de los contratos, puede presentarse anticipadamente, al mismo tiempo e inclusive después del contrato de cesión.

Si se presenta con posterioridad, cualquier arreglo previo entre cedente y cesionario carecerá de eficacia en tanto el cedido no participe y preste su conformidad.

Para mayor garantía del cedido y solo en la hipótesis de que su autorización se hubiese efectuado en forma previa al acuerdo entre cedente y cesionario, la cesión surtirá consecuencias jurídicas solo desde que el acuerdo le haya sido comunicado al primero por escrito de fecha cierta. Vale la pena señalar aquí que, luego de larga meditación, la Comisión Revisora no llegó a concretar qué se entiende por escrito de fecha cierta, de modo que su determinación queda librada, en consecuencia, al terreno casuístico.

Creemos pertinente reiterar que la intervención del cedido o primitivo contratante es fundamental y que su aceptación no constituye un hecho anecdótico ni colateral. En efecto, esta parte se mantiene dentro de la relación obligacional y tiene, de consiguiente, legítimo interés en conocer el cambio del otro contratante, esto es, la transmisión de la posición contractual que hace el cedente al cesionario.

Podemos concluir afirmando, por ello, que el carácter trilateral de la cesión de posición contractual se encuentra plenamente justificada, porque existen tres sujetos de interés en una relación de este tipo: 1º) El cedente, cuyo interés radica en exonerarse o liberarse de la relación contractual, la cual va a enajenar, y desempeña por ello un rol activo en la cesión; 2º) El cesionario, cuyo interés  consiste en ingresar a la relación contractual y adquirir los derechos y obligaciones que ella supone; y, 3º) El cedido, cuya intervención se explica teniendo en cuenta que el cambio de sujeto en el contrato no debe perjudicarle, de forma tal que su posición se mantenga, por lo menos igual.

Forma, capacidad y otros factores de la cesión:

Artículo 1436: Reglas aplicables a cesión de posición contractual

La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

El numeral que se comenta remite lo relativo de la forma, capacidad de las partes intervinientes, vicios del conocimiento y relaciones entre los contratantes a las normas que sean aplicables y, obviamente, a lo convenido en el contrato de cesión. Y aunque no se consideró necesario indicarlo en el texto, es valor entendido que dicha cesión podrá ser efectuada a título gratuito u oneroso, de acuerdo a lo resuelto entre cedente y cesionario.

Al efectuar la revisión del Código se ha considerado que debe referirse solo a relaciones entre el cedido y el cedente, y no con el cesionario, porque las relaciones que surgen de la cesión son nuevas para él.

Liberación del cedente:

Artículo 1437.-  Liberación del cedente

El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos  por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

Este artículo contempla el efecto liberatorio, tanto activo como pasivo que caracteriza la cesión de posición contractual en lo que se refiere a las relaciones existentes entre cedente y cedido. Se trata de lo que en doctrina se conoce como reemplazo “in complexu”, y, como es obvio, el cedente pierde también todo derecho que tenía como consecuencia de la relación obligacional.

Empero, se ha requerido dejar abierta la posibilidad de reforzar la posición del cedido, o sea de aquel que solo interviene para autorizar la cesión, o contratante primitivo y para ello se admite el pacto expreso en virtud del cual se reserva la facultad de accionar contra el cedente, en la hipótesis en que el cesionario no cumpla la obligación que hubiese asumido. En este evento, funciona correlativamente la obligación que tiene el cedido de comunicar al cedente el incumplimiento del cesionario, dentro del plazo fijado por el mismo precepto y, de no hacerlo, el cedente queda liberado de toda responsabilidad. Esta comunicación tiene por objeto que el cedente conozca oportunamente que ha habido incumplimiento por parte del cesionario y pueda hacer valer, en su caso, las acciones que le correspondan frente a este último.

El precepto recoge las dos modalidades fundamentales que puede asumir la cesión de posición contractual, según la doctrina: 1º) la cesión con liberación completa del cedente, y 2º) la cesión sin liberación del cedente.

En cuanto a la primera modalidad, esto es, la cesión con liberación completa del cedente, vemos en el artículo 1437 la acoge como regla general. Ello es lógico si se piensa que, al entrar el cesionario en la posición contractual del cedente, este último queda desplazado del contrato.

En lo que atañe a la cesión sin liberación completa del cedente, vemos también que nuestro Código la admite, siempre que así se pacte. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que de acuerdo con la doctrina, el vínculo principal del cedente con el cedido, en este caso, pasa a ser subsidiario respecto del vínculo principal que se establece entre el cesionario y el cedido. Ello aparece claramente del texto del artículo bajo comentario, del cual se desprende que el cedido podrá accionar contra el cedente solo si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. El cedido cuenta en este caso con dos deudores obligados al cumplimiento, pero no en forma solidaria, sino uno como principal y el otro como subsidiario. Esto último, claro está, siempre que no se pacte la solidaridad entre cedente y cesionario, según se afirma más adelante.

Del tenor del artículo 1437 aparece que la responsabilidad que asume por pacto el cedente no es solidaria y que solo opera subsidiariamente. Pero por cierto no existe impedimento para que se convenga expresamente la solidaridad.

Garantía de existencia y validez:

Artículo 1438.-  Garantía de existencia y validez del contrato

El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.

Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.

El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.

El artículo 1438 plantea en su primer párrafo una garantía consustancial con esta clase de operaciones, pues lo menos que puede exigir el cesionario es que el contrato exista y sea válido. A decir de García Amigo “…debe mantenerse la responsabilidad del cedente en todo caso, para asegurar el patrimonio del cesionario, ya que este nada tuvo que ver con las imperfecciones del contrato base, y lo adquiere como bueno”. Nada obsta, sin embargo, para que desaparezca esta seguridad si hay pacto expreso que lo exonera. Pero por razones fundamentalmente éticas, dicho pacto carecerá de eficacia cuando la invalidez se debe a un hecho propio del cedente, pues de otro modo sería el camino a la mala fe.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (62 Kb) pdf (187 Kb) docx (35 Kb)
Leer 39 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com