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CODIGO DE COMERCIO


Enviado por   •  16 de Junio de 2015  •  36.554 Palabras (147 Páginas)  •  244 Visitas

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Bolivia: Código Mercantil, 13 de noviembre de 1834

ANDRÉS SANTA-CRUZ

CAPITAN GENERAL DE LOS EJÉRCITOS DE LA REPÚBLICA, GRAN CIUDADANO, RESTAURADOR DE LA PATRIA Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA

Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos el siguiente

CÓDIGO MERCANTIL

LA CAMARA DE SENADORES, CON LA APROBACION DE LA DE REPRESENTANTES

DECRETA

Libro 1

Disposiciones preliminares

Título 1

De los agentes principales del comercio, y sus obligaciones

Capítulo 1

De los comerciantes

Artículo 1°.- Comerciante es el que inscrito en la matrícula del gremio, emplea su capital en negociar con mercaderías, letras ú otros valores, ocupándose habitualmente de este giro con el objeto de lucrar.

Artículo 2°.- Todo boliviano capaz de obligarse, segun el Código civil, puede ser comerciante, exepto:

Los funcionarios públicos en el lugar en que ejercen su cargo, a no ser que este sea consejil.

Los eclesiásticos.

Los militares en servicio.

Los infames declarados.

Los quebrados, mientras no obtengan rehabilitacion.

Los menores, aunque sean emancipados, entre tanto no cumplan la edad de veintiun años.

Artículo 3°.- La mu*er casada mayor de veinte años podrá ser comerciante, siempre que la autorize [su marido por escritura pública, ó bien cuando se halle separada de él por sentencia ejecutoriada en juicio de divorcio.

Artículo 4°.- Si en la escritura de autorizacion no hubiese obtenido la mujer casada la facultad de hipotecar los bienes inmuebles del marido, ó los comunes á ambos, tan solo quedarán obligados a las resultas del giro que ella establezca, los dotales y parafernales.

Artículo 5°.- Los comerciantes bolivianos podrán negociar en la República libremente por mayor y por menor; mas el que negociare por mayor, no podrá hacerlo por menor al mismo tiempo.

Artículo 6°.- Los extrangeros podrán comerciar en la República, segun se conviniere por tratados con sus respectivos Gobiernos: en su defecto, solo les será lícito negociar por mayor, bajo la multa de ciento a quinientos pesos, a mas de no producir accion alguna civil el contrato estipulado en contravencion de este artículo.

Artículo 7°.- Las penas del artículo precedente son tambien aplicables a los bolivianos que hagan profesion del comercio por mayor.

Capítulo 2

De la matrícula de los comerciantes

Artículo 8°.- Los comerciantes de la República formarán gremio: a este fin habrá en cada capital de departamento un libro de matrícula general, y en las de provincia otro de particular, en que se inscriban sus nombres, sin cuya calidad no podrán pertenecer al gremio. Los libros de matrículas se llevarán por; el Intendente de Policía j Gobernadores respectivamente.

Artículo 9°.- No podrán ser inscritos en la matrícula, sino los comerciantes'que tengan en giro, ó lé destinen para emprenderlo, .el capital de cuatro mil pesos arriba.

Artículo 10°.- Cualquiera que pretenda comerciar en la capital de algun departamento, deberá presentarse al Intendente de policía por. escrito, en que espresará su nombre, domicilio y estado, su ánimo de emprender el giro, el capital que le dedica, y si lo ha de ejercer por mayor ó por menor.

Artículo 11°.- El escrito de que habla el artículo anterior, se presentará con visto bueno de la Junta mercantil, quien no podrá rehusarle, sino en el caso de que el pretendiente tenga algun óbice legal.

Artículo 12°.- A solo este escrito presentado con el visto bueno, proveerá el Intendente de policía, que el interesado sea inscrito en la matrícula; y lo verificará así, expidiéndole un certificado de inscripcion, y archivando el actuado original.s.

Artículo 13°.- Los que quieran ejercer el comercio en una provincia, harán ante el Gobernador la presentacion prevenida en el artículo 10, con "visto bueno del Procurador, el cual observará lo propio que se ordena a la Junta. El Gobernador procederá en todo como el Intendente, a quien remitirá un duplicado del certificado de inscripcion, a fin de que inserte el nombre del pretendiente en la matrícula general.

Artículo 14°.- Toda vez que la Junta ó Procurador se negaren sin justo motivo a poner su visto bueno en el es-" crito, podrá el interesado ocurrir al Intendente de policía ó Gobernador respectivamente, manifestando el agravio y pidiendo el certificado de inscripcion.

Artículo 15°.- El Intendente oyendo a la Junta, así como el Gobernador al Procurador, resolverán el reclamo dentro de ocho dias precisos desde que se hubiere hecho; y de hallarlo fundado, expedirán desde luego el certificado pedido.

Artículo 16°.- Si la resolucion del Intendente ó Gobernador fuere contraria al interesado, podrá este recurrir al Prefecto del departamento, el cual a sola vista de los antecedentes, declarará si ha ó no lugar a la reclamacion, sin otro recurso.

Artículo 17°.- Ninguna de las decisiones antedichas causará ejecutoria, cuando el óbice opuesto al pretendiente fuere temporal; en cuyo caso tendrá el derecho expedito para instaurar su solicitud, luego que aquel desaparezca.

Artículo 18°.- Los Intendentes de policía circularán, a principios de enero de cada año, una razon nominal de los comerciantes de matrícula corriente en su departamento, a todas las juntas, juzgados y tribunales mercantiles de la República, los cuales dispondrán, que una copia autorizada de ella se fije en las puertas de los salones de su despacho, reservándose la original en su secretaría..

Artículo 19°.- Los comerciantes no matriculados por defecto de capital ú otro motivo continuarán libremente en su giro; mas no gozarán sus causas del fuero que este código concede, y serán resueltas por los jueces y tribunales ordinarios conforme a las leyes comunes.

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