Codigo Del Comercio
mijerry7 de Abril de 2015
3.683 Palabras (15 Páginas)250 Visitas
Sección III
Indemnizaciones y Conmutaciones
Artículo 417
Se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que trata este Título, el salario diario que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo. Tratándose de trabajadores cuyo salario se calcule por unidad de obra se tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior al accidente y a falta de este dato el promedio diario en la última semana anterior al accidente.
Se tomará como base para fijar la indemnización de los aprendices el salario más bajo que perciba un trabajador de la misma categoría profesional.
En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización será inferior al salario mínimo.
Artículo 418
Los trabajadores que sufran un riesgo profesional, tendrán derecho a:
1°-asistencia médica y quirúrgica;
2°-administración de médicamentos y material de curación;
3°-la indemnización fijada en el presente Título; y,
4°-los gastos de traslado y hospitalización de la víctima, y los que demanden su hospedaje y su alimentación, cuando esta debe recibir tratamientos y vivir en lugar distinto al de su residencia habitual o lugar de trabajo. Si hubiere desacuerdo entre patronos y trabajadores respecto a la fijación de la suma correspondiente a gastos de alimentación y hospedaje, los tribunales de trabajo la fijarán a solicitud de alguna de las partes, sin más tramite y sin que proceda recurso alguno contra esa fijación.
Artículo 419
En caso de riesgos profesionales realizados, los patronos están obligados a proporcionar inmediatamente los médicamentos y materiales para curación y asistencia médica que sean necesarios. A este efecto:
1°-todo patrono deberá tener en su fabrica o taller los médicamentos necesarios para las atenciones de urgencia exigidas por la Inspección General del Trabajo;
2°-todo patrono que tenga a su servicio de cien (100) a cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, debe establecer un dispensario, dotado con los médicamentos y materiales necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia, el cual estará atendido por personal competente, bajo la dirección de un Médico y Cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión y si a juicio de este no se puede prestar la debida asistencia médica en el mismo lugar de trabajo, el trabajador víctima de un accidente será trasladado a la población, hospital o lugar más cercano, en donde pueda atenderse a su curación y bajo la responsabilidad y cuenta del patrono;
3°-todo patrono que tenga a su servicio más de cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, deberá tener un hospital bajo la dirección y responsabilidad de un médico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión; y,
4°-en las industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o sanatorios, o a distancia de la que pueda llevarse a estos en dos (2) horas o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponibles en cualquier momento, los patronos podrán cumplir la obligación que establece este artículo, celebrando contratos con los hospitales o sanatorios, a fin de que sean atendidos sus trabajadores en el caso de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
Artículo 420
Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte de1 trabador, la indemnización comprenderá:
1°-un (1) mes completo de salario para gastos de funerales; y,
2°-el pago de la cantidad equivalente a seiscientos veinte (620) días de salarios, a favor de las personas que dependieron económicamente del difunto, sin deducirse la indemnización que haya percibido el trabajador durante e1 tiempo que estuvo incapacitado, ni los gastos que se hayan hecho en curación y asistencia médica.
Artículo 421
Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
1°-la esposa o concubina y los hijos que sean menores de edad, y los ascendientes que dependían económicamente del trabajador. La indemnización se repartirá por partes iguales entre estas personas, si no hay testamento, y silo hubiere, de conformidad con lo que este disponga; y,
2°-a falta de hijos, esposa o concubina y ascendientes en los términos de la fracción anterior, la indemnización se repartirá entre las personas que económicamente dependían parcial o totalmente del trabajador, y en la proporción en que dependían del mismo, en virtud de las pruebas rendidas por cualquiera de los medios legales.
Artículo 422
El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por el Juzgado de Trabajo que corresponda, el que apreciará la relación de hijos y esposa o concubina, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil. Si se le presentan. La resolución del Juez, al ordenar el pago de indemnización, no produce otros efectos legales.
Artículo 423
Si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente o temporal, total o parcial, sólo el trabajador perjudicado tendrá derecho a las indemnizaciones que este Código establece. Pero el trabajador podrá nombrar a cualquiera persona para que lo represente en las gestiones encaminadas a hacer efectiva la indemnización. Si el trabajador, por riesgo profesional realizado, queda incapacitado total o parcialmente por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que conforme a la ley lo represente.
Artículo 424
Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado, desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelva a tenerse noticias de él, dentro de los treinta (30) días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que está con vida.
Artículo 425
Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en una cantidad igual al importe de seiscientos veinte (620) días de salario.
Artículo 426
Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para ejercer su profesión, aunque quede habilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma. Se tendrá igualmente en cuenta si el patrono se ha preocupado por la reeducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales cinemáticas.
Artículo 427
Las lesiones que, sin producir incapacidad, acarrean una grave mutilación o desfiguración de la víctima, se equipararán para los efectos de su indemnización, a la incapacidad parcial permanente.
Artículo 428
Cuando el riesgo profesional realizado, produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma.
Cuando a los tres (3) meses de iniciada una incapacidad no este el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrono podrá pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres (3) meses en cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, no excederá de un (1) año.
Si transcurrido el año no hubiere aún cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente.
Artículo 429
Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapaci3ad total o parcial permanente, les serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación.
Artículo 430
Los patronos podrán cumplir las obligaciones que les impone este Título, asegurando a su costa al trabajador a beneficio de quien deba percibir la indemnización, a condición de que el importe del seguro no sea menor que la indemnización.
Artículo 431
Cuando a juicio del tribunal que corresponda se otorguen las garantías necesarias, el patrono podrá convenir con la persona o personas que deban percibir las indemnizaciones, en que éstas se sustituyan por pensión vitalicia o temporal que equivalga a las indemnizaciones a que se refiere
...