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Codigo comercio ecuador


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  3.571 Palabras (15 Páginas)  •  590 Visitas

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Sección IV De los factores y de los dependientes de comercio Parágrafo 1o. De los factores Art. 117.- Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020, 2027, 2055 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 38, 40, 43, 53, 68, 141, 216, 361 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 25, 36, 308 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 252, 415 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 377, 409, 426 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FACTOR MERCANTIL COMO EMPLEADOR, 12-jun-2002 Art. 118.- El dueño toma el nombre de principal, con relación a los factores y dependientes. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020 Art. 119.- Puede ser factor toda persona que tenga la libre administración de sus bienes. Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia y el menor emancipado que hubiere cumplido catorce años, y la mujer casada no comprendida en el inciso anterior, si están autorizados expresamente. Nota: Suspendido el efecto de las palabras "Y LA MUJER CASADA NO COMPRENDIDA EN EL INCISO ANTERIOR" de este Artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989 . Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 25 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 266, 308 CODIGO DE COMERCIO - Página 26 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 15 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 69 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 66 Art. 120.- Los factores deben estar investidos de un poder especial otorgado por el dueño del establecimiento cuya administración se les encomiende. El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en la Sección I del Título I del Libro Primero. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1983, 1999, 2029, 2034, 2036, 2046, 2054 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 197 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 378 Art. 121.- Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiere, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el principal se las restrinja expresamente en el poder que les diere. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2026, 2028, 2033, 2035, 2036, 2037, 2071 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 380 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 46 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 4, 255 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FACTORES DE COMERCIO, 29-jul-1938 Art. 122.- Los factores observarán, respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad prescritas a los comerciante en general. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2071, 2072, 2189 Parágrafo 2o. De los dependientes de comercio Art. 123.- Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su dirección. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 77 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 9, 308 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 27 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 415 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 377, 409, 426 CODIGO DE COMERCIO - Página 27 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Art. 124.- Pueden ser dependientes todos los que pueden ser factores conforme al Art. 119. Art. 125.- Los dependientes no pueden obligar a sus principales, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar, a su nombre, ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1552, 1982, 2024, 2025, 2026, 2029, 2054, 2185, 2186, 2187 Art. 126.- Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal. Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio y libramientos, suscribir obligaciones, y la que se de al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública que se anotará, fijará y publicará en la forma legal. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 148, 367, 436 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1570, 1716, 1719, 1723, 1740, 1741, 1745, 1998, 2020, 2025, 2027 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 36, 41 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6 LEY DE MERCADO DE VALORES, Arts. 114 Art. 127.- Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir, a nombre de sus principales, los recibos que otorgaren. Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirvan. Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados necesariamente por el principal o por persona autorizada para cobrar. Art. 128.- Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus principales, tendrán el mismo valor que si fueren hechos por éstos. Parágrafo 3o. Disposiciones comunes a factores y dependientes Art. 129.- En las operaciones que ejecutaren, expresarán, los factores y dependientes, que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren, pondrán antes de la firma, que obran por poder. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2055, 2064 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 130 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 36 Jurisprudencia: CODIGO DE COMERCIO - Página 28 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Gaceta Judicial, FACTOR MERCANTIL, 16-dic-1974 Art. 130.- Obrando en la forma que indica el artículo precedente, los factores y dependientes obligan a sus principales al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente obligados; sin perjuicio de lo dispuesto en el Código del Trabajo. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2055, 2064 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 129 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 36 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 256 Art. 131.- La violación de las instrucciones, la aprobación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus principales de la obligación de llevar a ejecución los contratos que aquellos hagan a nombre de éstos. Art. 132.- Si los factores o dependientes omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren; pero se entenderá que lo han hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes: 1.- Cuando el contrato corresponde al giro ordinario del establecimiento que administran; 2.- Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento; 3.- Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden; y, 4.- Si el resultado de la negociación se hubiere de convertir en provecho del principal. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1712, 2040, 2055, 2058, 2064, 2076 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REPRESENTACION EN SOCIEDAD MERCANTIL, 23-oct-1925 Art. 133.- En cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, los terceros que contrataren con un factor o dependiente, podrán, a su elección, dirigir sus acciones contra estos o contra sus principales, pero no contra ambos. Art. 134.- En ningún caso podrán los factores o dependientes delegar las funciones de su cargo, sin noticia o consentimiento de su principal. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588, 1652, 1654, 1655, 2039, 2040, 2041, 2042, 2073 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 387 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 47 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6, 260 Art. 135.- Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés, en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de CODIGO DE COMERCIO - Página 29 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec aquellos. Art. 136.- Las relaciones entre los factores y dependientes y sus principales se reglan por el Código del Trabajo. Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los factores y dependientes tienen derecho a la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren. Concordancias: CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 1, 36, 308 Art. 137.- El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente, por operaciones ejecutadas después de la revocación, a menos que se hubiere hecho ésta en la misma forma en que se otorgó la autorización y se la hubiere publicado en algún periódico, si la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2068, 2069, 2076 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 406 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 49 Art. 138.- Además de los modos que establece el Código Civil, el mandato que se hubiere conferido a los factores y dependientes se extingue: 1.- Por su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado; y, 2.- Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1602, 2067, 2068, 2069, 2070, 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 48 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 407 Art. 139.- Las multas en que incurra el factor o dependiente, por infracción de las leyes o reglamentos de administración pública en las gestiones de su empleo, se harán efectivas sobre los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor o dependiente por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la pena pecuniaria. LIBRO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 140.- El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante matriculado. Perderá esta prerrogativa, si el comerciante no ha sido matriculado en el tiempo determinado por el Código de Comercio. Concordancias: CODIGO DE COMERCIO - Página 30 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1461, 1561, 1562, 1570, 1576 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8, 18 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 1 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 240 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 66, 113 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO MERCANTIL, 21-abr-1910 Art. 141.- Para que la propuesta verbal de un negocio obligue a un proponente, debe ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige. En defecto de esa aceptación, el proponente queda libre. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1461, 1467, 1477, 1480, 1482, 1483, 1510 Art. 142.- La propuesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza y, si en distintas, a vuelta del primer correo que salga después de las veinticuatro horas de recibida la propuesta. Vencidos estos plazos, la proposición se tendrá por no hecha, y si la aceptación llegare extemporáneamente a noticia del proponente, éste deberá dar aviso al aceptante de la insubsistencia de su proposición. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 33, 35 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 2103, 2104 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 303, 304, 305, 312 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 12 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO NO PERFECCIONADO, 22-nov-1977 Art. 143.- El proponente puede arrepentirse en el tiempo que medie entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 Art. 144.- La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue dirigida la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto. Jurisprudencia: CODIGO DE COMERCIO - Página 31 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Gaceta Judicial, RETRACTACION TEMPESTIVA DE CONTRATO, 24-oct-1907 Art. 145.- Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y surte todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente; salvo lo dispuesto antes sobre indemnización de gastos, daños y perjuicios. Art. 146.- La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán como propuesta. Art. 147.- Residiendo las partes contratantes en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos los efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada. Art. 148.- Las ofertas públicas contenidas en circulares, catálogos, avisos publicitarios, proformas, obligan a quien las hace; salvo que en la misma oferta se señale un determinado plazo de validez de la misma o que las condiciones de la oferta original sean modificadas por una oferta posterior. Nota: Artículo sustituido por Disposición Final Segunda de Ley No. 21, publicada en Registro Oficial Suplemento 116 de 10 de Julio del 2000 . Art. 149.- La dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1742, 1743, 1744 Art. 150.- La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas, no exonera a los contratantes de la obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1742, 1743, 1744 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 162, 279, 828, 845, 904 Art. 151.- Cumplido el contrato, o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1742, 1743, 1744 Art. 152.- La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente. Art. 153.- No se reconocen términos de gracia ni usos que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo que señale la convención o la Ley. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34, 35 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1511, 2103, 2104, 2107 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 288, 303, 304, 307 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 12, 86 CODIGO DE COMERCIO - Página 32 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Art. 154.- Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y cumplideros en el Ecuador, se regirán por las leyes ecuatorianas. Así, la entrega y pago, la moneda en que éste debe hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que impone la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las Leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15, 17, 36 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1636, 1761 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 5, 6, 23, 78, 290 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 43 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 175 Art. 155.- Siempre que en los contratos determinados en el inciso primero del artículo anterior, se estipulare que el pago debe hacerse en medidas legales del lugar donde fueren celebrados, éstas serán reducidas, por convenio de las partes o a juicio de peritos, a las medidas legales del Ecuador al tiempo del cumplimiento. La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en el Ecuador se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas extranjeras. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1636 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 43 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 5, 6 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 303 Art. 156.- Cuando las partes se refieran a medidas no autorizadas por la Ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18, 36 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1761 Art. 157.- En cuanto a la moneda en que se liquidarán y cumplirán las obligaciones de pagar dinero, se estará a lo dispuesto por la Ley de Régimen Monetario. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1585, 1761, 2102 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 290 Art. 158.- Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiere la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato, según el valor legal que éstas tuvieren, sin perjuicio de la regla general del Art. 157. CODIGO DE COMERCIO - Página 33 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Concordancias: LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 290 Art. 159.- El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1585, 1606, 1854 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 45 Art. 160.- El deudor que paga tiene derecho de exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución del título de la deuda. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 1584, 1937 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 538, 582 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 38, 43 Art. 161.- El finiquito de una deuda corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas por períodos fijos. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 722 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1729 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 114 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 312 Art. 162.- El comerciante que, al recibir una cuenta, paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquella contenga. Las cuentas que, sin objetar, hubiere retenido más de seis meses la persona a quien se pasaren, se reputarán aprobadas. Art. 163.- Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causa de lesión. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1257, 1364 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1776, 1828, 1829, 1831 LEY DE MERCADO DE VALORES, Arts. 144 Art. 164.- Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitido por la ley civil, y, además: 1.- Con los extractos de los libros de los corredores, conforme al Art. 86; 2.- Con los libros de los corredores, según lo establecido en el Art. 87; y, 3.- Con facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la Ley, se tengan por reconocidas. Concordancias: CODIGO DE COMERCIO - Página 34 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1728, 1729, 1730, 1731 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 65, 113, 123, 162, 165, 173, 193, 200, 945, 992 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 145, 146 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 128 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 172, 173, 398, 399, 400, 403 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 47, 166 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FACTURAS COMERCIALES, 12-mar-1974 Gaceta Judicial, COBRO DE FACTURAS COMERCIALES, 02-abr-2002 Gaceta Judicial, FACTURA AGREGADA DEBO Y PAGARE A LA ORDEN DE, 29-abr-2002 Art. 165.- Cuando las leyes de comercio exigen como requisito de forma del contrato, que conste por escrito, ninguna otra prueba es admisible; y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 156, 295 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1545, 1570, 1697, 1698, 1714, 1716, 1718, 1719, 1721, 1726, 1728, 1744, 2122 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 117, 121, 164, 165, 188, 191, 194 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 128, 260 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LETRA DE CAMBIO, 20-dic-1951 Art. 166.- Si no se exige la escritura como requisito de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 156 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1570, 1697, 1698, 1715 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 65, 113, 117, 162, 164, 165, 188, 191, 194, 200, 945, 992 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 128, 260 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 172, 173, 398, 399, 400, 403 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 47, 164 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRUEBA DE USO DE TARJETA DE CREDITO VISA, 17-nov-1998 Art. 167.- La certeza de la fecha de los contratos mercantiles pueden establecerse, respecto de terceros, con todos los medios de prueba indicados en el Art. 164; pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta si no se prueba lo contrario. CODIGO DE COMERCIO - Página 35 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Se prohíbe antedatar estos documentos, bajo la pena de falsedad. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1717 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 113, 165, 166 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 258 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 180 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CAMBIO DE FECHA DE LETRA DE CAMBIO, 11-jun-1942 Gaceta Judicial, PAGARE A LA ORDEN, 22-feb-1947 Gaceta Judicial, SIMULACION DE PAGARES, 28-mar-1950 Gaceta Judicial, ALTERACION DE PAGARE ANTES DE LA FIRMA, 20-oct-1955 Gaceta Judicial, LETRA DE CAMBIO EN BLANCO, 28-mar-1985 Art. 168.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trata de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos en que la Ley disponga lo contrario.

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