Codigo De Comercio
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TRABAJO DE INVESTIGACION
SOCIEDADES COMERCIALES
CONCEPTO (Art. 125).- Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas.
TIPICIDAD (Art. 126).- Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos:
1) Sociedad colectiva;
2) Sociedad en comandita simple;
3) Sociedad de responsabilidad limitada;
4) Sociedad anónima;
5) Sociedad en comandita por acciones, y
6) Asociación accidental o de cuentas en participación.
Las sociedades cooperativas se rigen por Ley especial. Subsidiariamente, se aplicarán a ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias; pero, si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones de éste Código.
SOCIEDAD COLECTIVA
CARACTERISTICAS (Art. 173).-
I. En la sociedad colectiva todos los socios responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. Todo convenio en contrario es ineficaz.
II. La responsabilidad contra los socios sólo puede invocarse cuando se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida en su obligación sin resultado alguno.
DENOMINACIÓN Y RAZÓN SOCIAL (Art. 174).-
I. La denominación debe contener las palabras "Sociedad Colectiva" o su abreviatura “Soc. Col.”
II. Cuando la sociedad colectiva actúe bajo una razón social, ésta se formará con el nombre patronímico de uno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras "y compañía" o su abreviatura “& Cia”.
III. La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva, se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de".
ADMINISTRACION (Art.175).- El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios. Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el articulo 163.
REMOCION DE ADMINISTRADORES (Art. 176).- El administrador, sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo, sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario. Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente. (Arts. 1521, 1535 Código de Comercio).
Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa. Constituye justa causa para la REMOCION de administradores,: la realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio.
ADMISION Y RETIRO DE SOCIOS (Art. 181). La admisión de nuevos socios o la transmisión de parte de interés en la sociedad requieren el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, e implican la modificación del Contrato social.
Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro de Comercio.
RESOLUCIONES (Art. 182).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
CARACTERISTICAS (Art. 184).- La sociedad en comandita simple está constituida por uno o mas socios comanditarios que sólo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social.
DENOMINACION (Art. 185).-
I. La denominación deberá incluir las palabras "Sociedad en Comandita Simple" o su abreviatura “S.C.S.”.
II. Cuando la sociedad actúe bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores o colectivos, agregándose: "S.C.S.". La omisión de lo dispuesto precedentemente da lugar a que se la considere sociedad colectiva.
SANCION POR INCLUIR EL NOMBRE DE UN SOCIO COMANDITARIO EN LA RAZON SOCIAL (Art. 186).- El socio comanditario o cualquier persona ajena que permitiera la inclusión de su nombre en la razón social quedará sujeto a la responsabilidad de los socios gestores o colectivos.
CAPITAL SOCIAL (Art. 187).- El capital de la sociedad en comandita está constituido con sólo el aporte en dinero o en bienes o ambos de los socios comanditarios o los de éstos y de los socios colectivos, simultáneamente.
ADMINISTRACION (Art. 188).- La administración y representación estará a cargo de los socios colectivos o terceros que se designen, aplicándose las normas sobre administración de las sociedades colectivas. Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de administración ni actuar como apoderados de la sociedad. En caso contrario, el socio comanditario infractor responderá como si fuera socio gestor o colectivo con relación a dichos actos.
Tendrá la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones en que no hubiera tomado parte, cuando, habitualmente intervenga en la administración de los negocios de la sociedad. (Arts. 199, 192 Código de Comercio).
RESOLUCIONES (Art. 191).- Toda modificación del contrato social requiere el consentimiento de todos los socios, incluso la transferencia de la parte de interés, salvo pacto en contrario. Respecto a las demás resoluciones se aplicará el artículo 182. (Art. 802 Código de Comercio). Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y la designación de administrador. (Art. 186 Código de Comercio).
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CARACTERISTICAS (Art. 195).-
I. En la sociedad de responsabilidad limitada los socios responden hasta el monto de sus aportes.
II. El capital social estará dividido en cuotas de capitales de igual valor, indivisibles y acumulables. Las cuotas de capital atribuirán a los socios los mismos derechos.
III. Las cuotas de capital no tendrán el carácter de valores, tampoco podrán estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
IV. La sociedad de responsabilidad limitada no puede tener más de treinta socios ni menos de dos.
NUMERO DE SOCIOS (Art. 196).- La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá tener más de veinticinco socios.
DENOMINACION O RAZON SOCIAL (Art. 197).- La sociedad de responsabilidad limitada llevará una denominación o razón formada con el nombre de uno o algunos socios. A la denominación o a la razón social se le agregará: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura: "SRL", o, simplemente "Limitada" o la abreviatura "Ltda". Por la omisión de este requisito se la considerará como sociedad colectiva.
CAPITAL EN CUOTAS DE IGUAL VALOR (Art. 198).- El capital social estará dividido en cuotas de igual valor que serán de cien pesos bolivianos o múltiplos de cien.
APORTES PAGADOS EN SU TOTALIDAD (Art. 199).- En este tipo de sociedades, el capital social debe pagarse en su integridad, en el acto de constitución social.
APORTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE (Art. 200).- Los aportes en dinero y en especie deben pagarse íntegramente al constituirse la sociedad. El cumplimiento de este requisito constará, expresamente, en la escritura de constitución y, en caso contrario, los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables. Los aportes consistentes en especie deben ser valuados antes de otorgarse la escritura constitutiva, conforme al artículo 158. (Art. 775 Código de Comercio).
AUMENTO DE CAPITAL (Art. 201).- Puede acordarse el aumento del capital social, mediante el voto de socios, que representen la mayoría del capital social. Los socios tienen derecho preferente para suscribirlo en proporción a sus cuotas de capital. A los que no concurran a la asamblea en que se apruebe el aumento, se les comunicará ese hecho mediante carta certificada, con aviso de recepción. Si alguno no ejercitara su derecho, dentro de los treinta días siguientes al envío de la comunicación, se presumirá su renuncia al mismo y el aumento de capital puede ser suscrito por los otros socios o por personas extrañas a la sociedad; en este último caso, previa autorización expresa de la asamblea. (Art. 350 D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Ningún acuerdo o disposición de la escritura de constitución puede privar a los socios de su derecho preferente a suscribir el aumento del capital social.
Antes de la publicación e inscripción del aumento de capital en el Registro de Comercio, los socios quedan obligados a pagar su nueva suscripción.
REGISTRO DE SOCIOS (Art. 202).- La sociedad llevará un libro de registro de socios, donde se inscribirán el nombre, domicilio, monto de su aportación y, en su caso, la transferencia de sus cuotas de capital, así
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