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DISTRIBUCIÓN DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS


Enviado por   •  31 de Octubre de 2022  •  Resúmenes  •  3.792 Palabras (16 Páginas)  •  194 Visitas

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DISTRIBUCIÓN DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS

Libertad de las partes; valor supletorio de las disposiciones legales, respecto a esto podemos decir que lo esencial es que se estipule esta distribución, aquí las partes gozan de la libertad de hacer esta distribución como ellas estimen conveniente, la ley solo interviene a falta de estipulación de las partes, por lo que, las disposiciones que vamos a ver tienen un valor puramente interpretativo.

División de ganancias y pérdidas 🡪 art. 382, esta disposición ya estaba contenida en el artículo 2068 CC 🡪 si no se ha establecido una forma de distribuir los beneficios ni las perdidas, las ganancias deberán dividirse a prorrata de los aportes y las perdidas en las mismas condiciones fijadas para la distribución de los beneficios.

Socio Industrial: los casos que puedan dar lugar a algunas dudas son los relativos al socio industrial. La corriente será que se fije su cuota de ganancias y pérdidas, sin embargo, en caso de no hacer esto la ley establece que habrá que corresponder al socio industrial y al efecto dispuesto en el art. 383 C de C 🡪 este art. parece una contradicción al principio fundamental de las sociedades en que todos los socios deben tener participación en ganancias y pérdidas, pero en realidad esto no es así porque el socio industrial contribuye a las pérdidas perdiendo el trabajo que había sido su aporte en la sociedad. Respecto a esto existe una discusión entre lo que dice el C de C y el CC, y en la realidad es más racional lo que dispone el CC porque la regla del C de C es arbitraria al decir que en caso de falta de estipulación, corresponde al socio industrial una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico.

División de los beneficios y perdidas encomendada a ajeno arbitrio 🡪 queda aún un tercer medio para hacer la distribución de las ganancias y pérdidas. Es el indicado en el art. 2067 CC.

Noción del beneficio y de la perdidas; épocas en que pueden prescribirse los beneficios 🡪 se debe fijar bien el concepto de lo que se entiende por beneficio y perdida. En derecho puro los beneficios no deben comprenderse con relación a los negocios ni a determinados bienes, en este sentido podemos decir que hay beneficios cuando al terminarse la vida de la sociedad resulta un excedente sobre el capital aportado por los socios y hay perdidas cuando terminada la vida de la sociedad hay déficit con relación al capital social aportado. Si se aplica lo que dispone el articulo 2070 CC, durante la vida de la sociedad no podría hacerse reparto de utilidades porque habría que compensar las pérdidas con las utilidades ya obtenidas y aplicar estas cuotas al final de la sociedad.

Repartición de utilidades a base de beneficios nominales 🡪 puede ocurrir que haya perdidas o que la repartición de utilidades se haya hecho a base de beneficios nominales, en este caso tal distribución significa una restitución anticipada a los socios de parte de sus aportes. Esto tiene gran importancia en las sociedades de capitales, esencialmente en las anónimas y en las de responsabilidad limitada porque en ellas la única garantía con que cuentan los acreedores es el capital social y esa restitución en forma de beneficios del capital socios revestirá suma gravedad, por esto la ley toma precauciones y se hace presenta el hecho de determinar si se puede exigir o no la restitución de esos aportes reembolsados indebidamente. Respecto a esto tenemos al art. 2070 y la diferencia que tiene respecto a las sociedades colectivas y a las comanditas es que en estas los socios responden solidariamente.

¿pueden los socios recibir periódicamente una suma fija por concepto de interés? 🡪 Si, siempre que haya una estipulación expresa. Sin embargo algunos autores hacen una distinción diciendo que en las sociedades de capitales esto no podría hacerse, pero en las sociedades colectivas no tiene mayor importancia porque aun cuando esto significa devolución anticipada de parte de los aportes, los acreedores sociales no se perjudican porque conservan su acción contra los bienes particulares de los socios.

En nuestra legislación no hay una ley que expresamente prohibida estas estipulaciones.

ADMINISTRACIÓN.

Disposiciones del CC y del C de C que rigen: Libro II párrafo 4 C de C, en relación al libro 4 del CC párrafo 28 🡪 La regla general es que en las sociedades colectivas la administración corresponde de derecho a todos los socios, pero estos si quieren pueden delegarla a uno o varios socios 🡪 arts. 384, 385 C de C y 2061 y 2071 CC.

Administración por todos los socios:

Cuando tiene lugar y cómo deben proceder los socios 🡪 tiene lugar cuando nada se haya dicho en la escritura social o cuando así se haya estipulado. Cuando la administración la ejercen todos los socios el principio general es que cada uno de los socios administre independientemente de los demás, sin necesidad de que cuente con el acuerdo previo y noticia de otro socio.

Extensión de las facultades de los administradores 🡪 ante esta materia se debe estar atento a lo que diga el contrato, si nada hay en el contrato social sobre extensión de facultades de los administradores, la regla general para determinar esas facultades será el objeto social, es un mandato legal en el que cualquiera de los socios puede celebrar todos los actos y ejecutar todos los contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, es por esto que el poder general no comprende la facultad de disponer.

El poder de disponer comprende no solo los actos principales, sino también los accesorios, pero hay ciertos actos donde necesita un poder especial (transacciones, hipotecas, etc)

Conflictos: derecho de oposición 🡪 el C de C establece que cada socio tiene el derecho de oposición, pero este derecho solo puede ejercerse respeto de actos y contratos proyectados y si un contrato ya fue celebrado no podría, mediante este derecho, dejárselo sin efecto porque entonces ya habría producido consecuencias a terceros.

Efectos de la oposición; sometimiento del acto proyectado al criterio de la mayoría de los votos 🡪 al usarse este derecho se suspende provisionalmente la ejecución de ese acto con contrato y se somete después a la consideración de todos los socios la clasificación de su conveniencia o inconveniencia para la sociedad. Exceptuándose los caos en que la ley o la parte contraria exigen unanimidad, la unanimidad es necesaria para realizar cualquier modificación substancias del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa. Si la mayoría declara inconveniente la operación, esta no puede llevarse a efecto pero si se reputa ventajosa, el acto se celebra. Sin embargo, puede presentarse una nueva situación y esa es que haya dispersión de votos, en este caso la sociedad debe abstenerse de ejecutar el acto, así lo establece el art. 390 C de C.

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