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Fondo Monetario

NATALYSUAREZ8 de Junio de 2015

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FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

La idea de crear el Fondo Monetario Internacional, también conocido como el “FMI” o “el Fondo”, se planteó en julio de 1944 en una conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Bretton Woods, Nuevo Hampshire (Estados Unidos), cuando los representantes de 44 gobiernos acordaron establecer un marco de cooperación económica destinado a evitar que se repitieran los círculos viciosos de devaluaciones competitivas que contribuyeron a provocar la Gran Depresión de los años treinta.

El Fondo Monetario Internacional se constituye y se guiará con arreglo a las atribuciones que le confieren las disposiciones originales de este convenio y las de sus enmiendas posteriores.

a) A fin de poder realizar sus operaciones y transacciones, el Fondo tendrá un Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá el derecho de participar en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

b) Las operaciones y transacciones que este convenio autoriza se realizarán a través del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de este convenio, comprenderá la cuenta de recursos generales, la cuenta especial de gastos y la cuenta de inversiones; ahora bien, las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

Número actual de países miembros: 188 (i)

Sede: Washington, DC, Estados Unidos

Directorio Ejecutivo: 24 Directores, en representación de países o grupos de países

Personal: Aproximadamente 2.670 funcionarios procedentes de 154 países

Total de cuotas: US$360.000 millones (al 6-IX-13)

Recursos adicionales prometidos o comprometidos: US$1 billón

Préstamos comprometidos (al 6-IX-13): US$233.000 millones, de los cuales US$162.000 millones permanecen sin girar.

Principales prestatarios (monto acordado al 6-IX-13): Grecia, Portugal, Irlanda.

Principales préstamos de carácter precautorio (monto acordado al 6-IX 13): México, Polonia, Marruecos, Colombia.

Asistencia técnica: Prestación in situ en el ejercicio 2011; 198,2 años-persona

FINES

Los fines del Fondo Monetario Internacional son:

i) Fomentar la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que constituya un mecanismo de consulta y colaboración en problemas monetarios internacionales.

ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica.

iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas.

iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros y a la eliminación de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansión del comercio mundial.

v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garantías adecuadas dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional.

vi) De acuerdo con lo que antecede, acordar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros.

El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo.

PAISES MIEMBROS

– Miembros originarios

Serán miembros originarios del Fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.

– Otros países miembros

El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en las oportunidades y condiciones que prescriba la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluidas las de las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados a los países que ya son miembros.

CUOTAS Y SUSCRIPCIONES

– Cuotas y pago de suscripciones

A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el anexo A. Las cuotas de los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo a través del depositario correspondiente.

– Ajuste de cuotas

a) La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado.

b) El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa que no supere las cantidades transferidas con arreglo a la Sección 12 f) (Inciso l) y j) del Artículo V, de la cuenta especial de gastos a la cuenta de recursos generales.

c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas.

d) No se modificará la cuota de ningún país miembro hasta que éste haya consentido y hasta que el pago se haya efectuado o se considere efectuado de acuerdo con la Sección 3 b) de este artículo.

– Pagos en caso de modificación de las cuotas

a) Los países miembros que consientan en un aumento de su cuota con arreglo a la Sección 2 a) de este artículo deberán pagar al Fondo, dentro del plazo que éste determine, el veinticinco por ciento del aumento en derechos especiales de giro; no obstante, la Junta de Gobernadores podrá establecer que este pago se efectúe, sobre la misma base para todos los países miembros, total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo especifique o en la moneda del país. Un país no participante pagará, en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo especifique, una proporción del aumento que corresponda a la proporción que los países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los países miembros con arreglo a esta disposición no elevarán las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) del Artículo V.

b) Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de conformidad con la Sección 2 b) de este artículo habrá pagado al Fondo una cantidad de suscripción igual a ese aumento.

c) Si un país miembro consiente en una reducción de su cuota, el Fondo, dentro de los sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se efectuará en la moneda del país miembro y en la cantidad de derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo especifique, que sea necesaria para evitar que las tenencias del Fondo de dicha moneda se reduzcan por debajo de la nueva cuota; no obstante, en circunstancias excepcionales el Fondo podrá reducir sus tenencias de dicha moneda por debajo de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en su moneda.

d) Las decisiones que se tomen con arreglo al apartado a), excepto las relacionadas con la determinación de plazos y las especificaciones de monedas previstas por esa disposición, requerirán una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.

– Sustitución de monedas por valores

El Fondo aceptará de cualquier país miembro, en sustitución de cualquier porción de la moneda de dicho país en la cuenta de recursos generales que a juicio del Fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario que éste haya designado de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta del Fondo con el depositario designado. Lo dispuesto en esta Sección será aplicable no sólo a las monedas suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al Fondo, o que sea adquirida por éste, y que se coloque en la cuenta de recursos generales.

OBLIGACIONES REFERENTES A REGIMENES CAMBIARIOS

– Obligaciones generales de los

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