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Ingresos Y Egresos

yessica.minutti3 de Octubre de 2011

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LEY DE INGRESOS Y

EGRESOS DE LA

FEDERACION 2010.

I N T R O D U C C I O N

La Organización y funcionamiento del Estado supone para éste la realización de gastos y la procura de los recursos económicos indispensables para cubrirlos, lo cual origina la actividad financiera del Estado. Rossy (citado por Serra Rojas en su libro de Derecho Administrativo) señala que “lo financiero es la actividad del Estado consistente en determinar el costo de las necesidades estatales y las generales de los habitantes de un país, la determinación de los medios dinerarios para atenderlas y sus formas de obtención, la obtención misma de tales medios, su administración y la realización dineraria de aquellas necesidades”.

Consideramos como Valdés Costa que la actividad financiera del Estado constituye un fenómeno económico, político, jurídico y sociológico. Económico porque se trata de la obtención, administración o manejo y empleo de los recursos monetarios. Político porque forma parte de la actividad del Estado, como entidad soberana, para el cumplimiento y logro de sus fines. Jurídico porque es un Estado de Derecho se encuentra sometida al Derecho Positivo. Sociológico por la influencia que ejerce y los efectos que produce sobre los diversos grupos de la sociedad que operan dentro del Estado.

Corresponde al Derecho Financiero el estudio general del aspecto jurídico de la actividad financiera del Estado en sus tres momentos, el de la obtención, el de la administración o manejo y el del empleo de los recursos monetarios.

CONCEPTOS GENERALES.

En México, la vigencia Constitucional de la ley impositiva es anual, por así desprenderse del texto constitucional. En efecto en los términos de los artículos 73 fracción VII y 74 fracción IV de la Constitución Federal, anualmente, durante su periodo ordinario de sesiones, el Congreso de la Unión debe examinar, discutir y aprobar el presupuesto de Egresos de la Federación, imponiendo las contribuciones necesarias para cubrirlo, por lo tanto, la conclusión lógica y necesaria es que la vigencia constitucional de las leyes fiscales es anual, pues la imposición de las contribuciones es únicamente en la medida necesaria para cubrir el presupuesto de egresos de un año, y satisfecho ese presupuesto, carece de fundamento y justificación constitucional la imposición de tributos, al menos hasta en tanto no se discuta y apruebe otro presupuesto de egresos para un nuevo año.

En estas condiciones cada año el Poder Legislativo debería decretar los impuestos necesarios para cubrir el presupuesto de gastos para el año fiscal siguiente y aprobar todas y cada una de las leyes que rigen los tributos, sin embargo, como para los miembros del Congreso de la Unión sería cansado y fastidioso el que año con año tuvieran que discutir y aprobar las mismas leyes que aprobaron para el ejercicio que esta por concluir, se ha seguido la costumbre de que en un solo ordenamiento conocido como Ley de Ingresos, se enumeren las contribuciones que se desea mantener en vigor durante el ejercicio fiscal siguiente, ahorrándose en esa forma el trabajo que significa discutir y aprobar ley por ley; ó sea la Ley de Ingresos constituye un catálogo en el que se anotan los tributos que se decretan para el año fiscal siguiente y con una sola mención en este catálogo, se entiende prorrogada la vigencia de la Ley ordinaria que rige el tributo.

Como consecuencia de lo anterior, si en la Ley de Ingresos se omite señalar algún tributo, automáticamente, al concluir el año fiscal, la ley correspondiente perdería totalmente su vigencia y si se deseara restablecer el tributo sería indispensable aprobar nuevamente la Ley correspondiente.

Si el Congreso de la Unión aprueba una nueva ley fiscal para que se aplique en el año fiscal siguiente no consideramos necesario que el tributo respectivo aparezca en el catálogo de la Ley de Ingresos para ese mismo ejercicio y solo sí con posterior al ejercicio para el cual fue aprobado se desea que permanezca vigente será indispensable la mención en la Ley de Ingresos, a menos que se vuelva aprobar la ley. Sobre esta cuestión hay quienes sostienen que para el nuevo impuesto, aprobado por el Congreso de la Unión durante su periodo ordinario, sea exigible debe estar consignado, necesariamente, en la Ley de Ingresos.

No consideramos correcto este último criterio en virtud de que el requisito constitucional radica en que el nuevo tributo, al ser aprobado por el Congreso de la Unión, es una ley de la misma categoría de la Ley de Ingresos y no debemos olvidar que la existencia de esta ley obedece, únicamente a la idea de ahorrar tiempo para los miembros del congreso de la Unión.

Un problema no previsto por la Constitución Política del país es lo que sucedería si el Congreso de la Unión, por alguna razón, no aprueba a tiempo la Ley de ingresos, es decir, que por alguna razón, no aprueba a tiempo la Ley de ingresos, es decir que por alguna causa terminará el año fiscal y que el Congreso de la Unión no hubiere decretado las contribuciones a cobrar durante el año fiscal siguiente. Conforme a lo ya expuesto, las leyes fiscales tienen vigencia constitucional de un año y, a no ser que se aprueben nuevamente todas y cada una de las leyes o bien se apruebe la Ley de Ingresos, las leyes especiales que regulan cada uno de los tributos perderán su vigencia y el resultado será que mientras el Congreso de la Unión no decrete nuevamente todas y cada una de las leyes especiales que rigen los tributos, los mismos habrán dejado de estar en vigor y no serán legalmente exigibles.

Consideramos que dad la gravedad de la situación para el país si se actualiza el problema mencionado la Constitución General de la República debería prever una solución. Por ejemplo: si finaliza el año ,y no se aprueba la Ley de Ingresos para el año siguiente se prorrogará por ministerio de ley la vigencia de la última Ley de Ingresos por otro año, a menos que durante el nuevo año el Congreso de la Unión llegue aprobar una nueva ley de ingresos para ese año.

En cuanto a la vigencia ordinaria de la Ley Fiscal, el artículo 7 del Código Fiscal de la Federación, establece que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellos se establezca una fecha posterior. Como se puede observar, el sistema elegido por nuestro legislador federal para determinar el momento en que se inicia la vigencia de la ley fiscal es el sistema simultáneo, es decir, la ley entra en vigor al mismo tiempo en todo el país.

En la esfera federal, el proceso de creación de una nueva ley fiscal es similar al de cualquier otra, salvo que en el caso de la ley impositiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política del país, la cámara de origen debe ser la Cámara de Diputados. De aquí resulta que los Senadores se encuentran impedidos para iniciar las leyes tributarias, puesto que ellos solo pueden presentar iniciativas ante su propia Cámara.

En consecuencia, la facultad de iniciar leyes impositivas federales las tienen solamente el Presidente de la República, los Diputados del Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados integrantes de la Federación.

La discusión y aprobación de la ley fiscal sigue el curso normal de cualquier otra, es decir, aprobada por la cámara de origen pasa a la cámara revisora y si ésta la aprueba se remite al Presidente de la República para que, sino tiene observaciones que hacer, la promulgue y publique. Si el Presidente de la República hace observaciones y ejerce su derecho de veto la ley regresa a la cámara de origen para una nueva discusión y si la ley es aprobada por una mayoría de las dos terceras partes de los votos totales, la ley pasa a la cámara revisora y si ésta es aprobada por idéntica proporción de votos, o sea, por dos terceras partes la ley se envía al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.

Una vez aprobada en forma definitiva por el Congreso de la Unión, la ley es perfecta, sin embargo, todavía no es obligatoria ni ejecutable, pues hace falta su promulgación y publicación. La promulgación y publicación de una ley son actos distintos pero conexos que suelen confundirse, al grado de que se llegan a tomar ambas expresiones como sinónimas.

En México, la Constitución Política del país ha señalado como fundamento jurídico para tributar la necesidad de sufragar los gastos públicos; así se desprende del contenido del artículo 31 fracción IV, que señala la obligación de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estado y Municipio en que se resida. Sin embargo, la Constitución no aclara qué se debe entender por gastos públicos, de modo que en este aspecto debe hacerse la interpretación del concepto.

Gabino Fraga sostiene que “por gastos públicos deben entenderse los que se destinan a la satisfacción atribuida al Estado de una necesidad colectiva, quedando por tanto excluidos de su comprensión los que se destinan a la satisfacción de una necesidad individual.”

Consideramos que esta tesis no resuelve el problema de definir con toda exactitud el concepto de gasto público, pues al señalar que se refiere únicamente a las erogaciones para satisfacer necesidades colectivas excluyendo a las necesidades individuales se ignora que tanto el Estado como el personal de las dependencias estatales deben satisfacer necesidades individuales en el desempeño de sus funciones públicas, circunstancia

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