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Las principales características de pago

agonzalezgoTrabajo13 de Septiembre de 2012

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EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

CONCEPTO DE PAGO.

Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación a la exacta realización de la prestación debida al acreedor

(Diego Espín Canovas, Manual de Derecho civil Español, página 149).

La palabra pago puede ser analizada, lo que se da corrientemente, a la palabra, se considera al pago como el cumplimiento de una obligación estrictamente de carácter pecuniario y desde el punto de vista legal y técnico se entendería que el pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, no importando la clase de obligación que sea. El pago como cumplimiento tiene como efecto inmediato la extinción de la obligación, y a criterio de la mayoría de los tratadistas constituye el modo más NORMAL para que la obligación se extinga, constituyendo el modo más satisfactorio para el acreedor por ser el que más se acomoda a sus necesidades.

DEFINICIÓN.

“Es el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio” (Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo III Obligaciones y Contratos, página 312).

CARACTERÍSTICAS.

Las principales características del pago serían:

1º. Se precisa que exista una obligación, no sólo una obligación civil.

2º. Debe de existir un ánimo de pagar o sea que forzosamente tiene que haber por parte de quién paga un ánimo de donar o definitiva de pagar, pero lo esencial y que debe existir es el ánimo de pagar.

3º. Debe ser preciso el hecho en que consiste la prestación, sin lugar a dudas constituye éste el elemento más importante. Es necesario que haya un hecho o una prestación, también puede existir una abstención, es necesario estudiar este último elemento (abstención) subjetivamente las personas que intervienen en el pago, y objetivamente, las cosas que son objeto del pago.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO.

Entre las principales teorías están:

• Considerar al pago como un simple hecho extintivo de la obligación

• Considerar al pago como un negocio jurídico bilateral, teoría que resulta antagónico a lo expuesto con anterioridad.

• La teoría que considera al pago como la realización de tal.

En este orden de cosas vemos que de las teorías antes expuestas, respecto de la que considera al pago como un simple hecho extintivo de la obligación enfoca al pago como un número hecho jurídico que tiene por objeto extinguir la deuda, pues el mismo no constituye mas que la realización del contenido de la obligación.

La teoría que considera al pago como un negocio jurídico bilateral, considera que se trata de un efectivo contrato, pues la prestación efectiva además de constituir un acto, a su vez exige un contrato de cumplimiento como factor determinante.

Y la posición que considera al pago como la realización del contenido de la obligación, y que le otorga el carácter de negocio jurídico en el caso de que la prestación necesariamente requiera la realización de dicho negocio, contempla a su vez dos puntos de vista.

• Considera que el pago será la realización del contenido de la obligación no teniendo en lo absoluto el carácter de negocio jurídico cuando se den aquellos casos en que el deudor esté obligado a un mero acto de hecho, por ejemplo, cuando el deudor esté obligado a comunicar tan solo un acontecimiento.

• Constituirá el pago la realización del contenido de la obligación teniendo a su vez carácter de negocio jurídico, cuando la prestación requiera precisamente la realización del mencionado negocio, por ejemplo en el caso en que el pago consiste en una declaración de voluntad, o bien definitivamente cuando se celebra un contrato.

En conclusión la mayoría de autores consideran a la última posición ecléctica y la señalan como la más correcta, ya que estiman que el pago juega un doble papel, ocasionalmente puede representarse como un simple hecho jurídico y en otras ocasiones como un negocio jurídico.

ELEMENTOS DEL PAGO.

Los elementos que conforman esta figura los agrupo en:

Elementos Personales del Pago:

La doctrina se basa en que dos son los sujetos a distinguirse: El que paga SOLVENS y el que recibe ACCIPIENS o destinatario: Otro principio gira en torno a la capacidad de los sujetos descritos anteriormente esta capacidad puede ser analizada desde dos aspectos, el primer aspecto comprende el caso de la persona que se ven en la necesidad de hacer una entrega efectiva de algo y para ese fin tiene que ser dueña de la cosa que entrega pues sólo ostentando dicha calidad puede transmitir de manera legítima el dominio.

Elementos Reales del Pago:

Los elementos reales del pago se relacionan con exclusividad al objeto del mismo, o sea al cuerpo cierto o prestación física que se ha de entregar para que se entienda realizada la prestación que pondrá fin al vínculo obligatorio que surgió de la obligación (Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo III, Obligaciones y Contratos, Página 320).

Entre los elementos reales del pago la Doctrina nos indica:

1º. Identidad de la prestación: En el artículo 1386 del Código Civil no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición especial de la ley, el principio de identidad de la prestación rige especialmente respecto de las obligaciones de DAR y HACER, y con mayor fuerza en las obligaciones Específicas y en las Genéricas. Respecto de las obligaciones de dar y hacer, el principio que analizamos se encuentra regulado en nuestro código en los artículos 1321 al 1324, inclusive, en las obligaciones específicas se enuncia claramente el principio, pues en ellas el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir cosa diferente, aun cuando la cosa que le ofreciese en cambio fuera de mayor valor que la debida. En las obligaciones Genéricas que consisten en entregar una cosa determinada o genérica cuy calidad o circunstancia se hubiese expresado, resulta que el acreedor no podrá exigir una de mayor calidad y por su parte el deudor no podrá entregar una de menor calidad que la que se hubiere pactado. Resulta necesario en el presente momento en que se trata del principio de identidad de la prestación, hacer resaltar su enorme importancia respecto de las obligaciones de entregar sumas de dinero.

2º. Integridad de la Prestación: Este principio lo acepta la Doctrina: Debe entenderse como el hecho de que jamás se considerará pagada una deuda sino hasta que se haya entregado completamente la cosa o bien ejecutado el hecho en que la obligación existía, de lo anterior se infiere, que el deudor u obligado tiene que cumplir íntegramente con la totalidad de la prestación y por su parte el acreedor estar satisfecho con ese cumplimiento.

Este elemento real del pago incluye además de un pago completo e íntegro, el pago de los gastos, haciendo la aclaración que no me refiero a gastos judiciales, sino a los gastos propios del pago, sucederá lo mismo en el caso de que se trate de obligación de dar, la cual al tenor del principio de integridad de la prestación estará cumplida cuando se entregue además del objeto principal, sus accesorios y en su caso también los frutos, aunque tales aditamentos no se mencionen (Artículo 1320 del Código Civil).

En nuestro Código Civil el principio de integridad de la prestación se encuentra contemplado el artículo 1387 párrafo primero: “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso o por disposición de la ley.

3º. Indivisibilidad de la Prestación: Este puede resumirse en el hecho de que el acreedor no se encuentra obligado a recibir en forma parcial las prestaciones que conformaron la obligación original.

Este elemento queda sujeto a las siguientes excepciones:

• A que exista un común acuerdo entre las partes para que los pagos se lleven a cabo en forma parcial.

• El caso de que la deuda tenga una parte líquida y otra ilíquida supuesto que nos obliga a pensar que el acreedor podrá exigir el pago de la primera, sin esperar a que la parte ilíquida le sea pagada. Al respecto nuestro Código Civil regula en el párrafo final del artículo 1387 el caso citado anteriormente.

• Otro caso de excepción respecto de la indivisibilidad de la prestación está constituido por la fianza en la cual el acreedor podrá cobrar al fiador la parte que él garantice.

ELEMENTOS FORMALES DEL PAGO

Cuando se penetra en el análisis de los elementos formales del pago es necesario establecer que todos ellos en definitiva se refieren al modo en que se va a realizar.

En general, el modo de hacer el pago se llevará a cabo realizando el servicio, o entregando la cosa material objeto de la obligación, respecto del modo de hacer el pago debemos tener en cuenta que siempre deberán estar presentes los tres principios que componen al elemento Real del mismo que fueron expuestos con anterioridad.

En un principio no ofrece problemas al pago puro y simple, pero se debe tener en cuenta que además de esta forma de pago existen las denominadas “Formas especiales de pago” que pueden agruparse atendiendo a las disposiciones de nuestro Código Civil de la siguiente manera: Capítulo VI Cumplimiento de las Obligaciones, párrafo I, Pago, párrafo II Pago por Consignación, párrafo III, Pago por cesión de bienes.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Este incumplimiento se tipifica cuando la conducta del deudor manifestada o evidente se traduce en el sentido que no cumplirá

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