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Los Intereses: Frutos civiles del dinero Jorge Cubides Camacho


Enviado por   •  25 de Mayo de 2016  •  Resúmenes  •  1.379 Palabras (6 Páginas)  •  343 Visitas

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Pontificia Universidad Javeriana                                                                                                            Obligaciones I                                                                                                                                                               Andrea del Carmen Carreras Padilla

Los intereses

“Los frutos civiles del dinero “ Art 717 Código Civil

Se toma como los frutos civiles del dinero, por lo tanto la prestación accesoria, de las obligaciones de dinero.  

Estos pertenecen también al dueño de la cosa que provienen.  

CARACTERÍSTICAS

  • Son Accesorios : es decir que son accesorios a la deuda principal es por eso que una ves pagados no pueden repetirse. (art. 2233 C.C. )
  • Expresan una proporción del capital principal: es decir que representan un porcentaje del capital adeudado-.
  • Guardan relación con la duración de la deuda principal: es decir que no crean en el momento del nacimiento de la suma nominal sino que surgen a través del tiempo.

CLASIFICACIÓN

  •  Según su origen: Pueden ser

Los mas importantes son los CORRIENTES, CONVENCIONALES Y LEGALES, los demás se dan a partir de estos mismos.

  • Corrientes :usuales en un momento determinado Es usual en un mercado y en un momento determinado. .Solía ser regulado por la superintendencia bancaria. Después de ciertas reformas esto cambio. Actualmente no lo regula la superintendencia debido a que no tiene que ver con temas de una actividad económica bancaria. Es una tasa usual especialmente en contratos de materia civil  ej. Tiempo de la cosecha de algodón.  Para probar este se debe acudir a los medios generales de prueba ej. Juez . En materia civil solo se pueden cobrar cuando la ley expresamente lo autoriza ej.: art 2171 del C.C. ENCARGO DE SOLICITUD O COLOCACIÓN DE DINERO A INTERÉS. 

No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

  • Interés bancario corriente (para el crédito de consumo ordinario.): este lo establece la superfinanciera y no precisa de prueba ya que es un hecho notorio.
  • Interés corriente bancario para el microcrédito es para créditos a micro empresas, suele ser mas alto
  • Convencionales : los que fijan las partes en sus negocios En estos se parecía la intervención del Estado en las limitaciones y regulaciones que se imponen a los particulares, quienes encuentras así su autonomía restringida. Ej. seguros , cooperativa, financiera. El Estado señala limites sobre intereses en las operaciones intervenidas. En general art 2231 C.C. EXCESO DEL INTERÉS. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor. Aplica la misma regla para los intereses en mora. Art 1601 C.C.

En Colombia no se permite el anatocismo, intereses por intereses, . Es decir que los frutos del dinero produzcan nuevos frutos. Amenos que la ley lo permita o lo disponga , son solo los intereses * fruto los que puedes producir otros intereses -  fruto. Cuando los intereses dejan de ser frutos pendientes y se convierten, por expreso querer de las partes, en capital, aumentan la suma del a obligación principal pueden generar intereses. Como se vuelven parte del capital ya no serian los intereses los que se estarían generando intereses.  ( para temas mercantiles ley 45 de 1990 art 69 Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.)

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