OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
fsantana212 de Mayo de 2014
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Elaine E. López Torres, Recurrida v.
Juan A. González Vázquez, Peticionario
Núm. CC-2003-473
Certiorari procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo
Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
CITESE 2004 JTS 179
Certiorari
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
Abogado de la Parte Peticionaria: Carlos Gallisá. Abogado de la Parte Recurrida: Víctor M. Rivera Torres.
Obligaciones: Obligaciones Condicionales. Derecho de Familia: Liquidación de Bienes Gananciales.
Se trata de una controversia en pleito sobre liquidación de bienes gananciales tras el divorcio del pelotero Juan (Igor) González y Elaine López Torres. Véanse, López v. González, 2000 JTS 90. La controversia está relacionada con el contrato de servicios profesionales que prestó el pelotero de grandes ligas, contrato multianual durante las temporadas de 1994 a 1998. Además, por el sólo firmar el contrato, el pelotero recibió un bono de dos millones de dólares. El contrato se suscribió ocho días después de que las partes contrajeran matrimonio. Mediante Opinión emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el [PAG. 414] Tribunal Supremo resuelve que: (i) Los ingresos por el bono son bienes privativos, aunque algunos plazos se pagaran vigente el matrimonio. Se resuelve que lo decisivo aquí es que el bono se recibe sólo por firmar, por lo que si la firma se produce antes del matrimonio, los bienes son privativos, aunque parte de ellos se reciban luego del matrimonio y (ii) En cuanto a los ingresos por concepto de los servicios profesionales, se resuelve que sus efectos se retrotraen a la fecha de su constitución, aunque estuviere sujeto a condición suspensiva (la firma por el Presidente de la Liga Americana). Los ingresos derivados del contrato durante la vigencia del matrimonio son de carácter ganancial; los ingresos derivados del contrato luego de ser final y firme la sentencia de divorcio son privativos. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
RESUMEN NORMATIVO *
1. Obligaciones, Fuentes de las Obligaciones, Contratos. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2992. Aquellas obligaciones que nacen de un contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor del mismo.
2. Contratos, Libertad de Contratación, Autonomía de la Voluntad. En Puerto Rico rige el principio de autonomía contractual entre las partes contratantes. A su amparo, éstas pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden público. Este principio va atado al axioma jurídico de que el mero consentimiento obliga, pues perfeccionado un contrato mediando el consentimiento de las partes, éstas se obligan desde ese momento no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
3. Obligaciones, Obligaciones Puras, Obligaciones Condicionales. Las partes, puestas en función de contratantes, pueden someter el cumplimiento de la obligación a la realización futura de un hecho o la llegada de determinado día. Al así actuar, están modificando la normalidad en el cumplimiento, pues es regla general reconocida aquélla que postula el cumplimiento de la obligación desde que ésta se constituye. Reconociendo esta modalidad en las relaciones jurídicas de las personas, se suele hablar de obligaciones puras, condicionales y a plazos.
4. Id. Las obligaciones puras se definen como aquéllas que son exigibles desde el instante mismo de quedar constituida la relación obligatoria; las condicionales son aquéllas cuya eficacia depende de que se cumpla un hecho futuro o incierto; y las a plazo, las que dejan establecida en firme la prestación sin que pueda exigirse todavía en el momento de quedar constituida la relación obligatoria.
5. Obligaciones, Obligaciones Condicionales, Condición Suspensiva. Dentro de las obligaciones condicionales se hallan las obligaciones sujetas a condición suspensiva, a cuyo cumplimiento se subordinan los efectos de un acto jurídico por voluntad de los contratantes. A estos efectos, el Artículo 1067 del Código Civil dispone que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición. Si la condición se cumple, surge la obligación; si no se cumple, el vínculo de derecho no llega a aparecer.
6. Id., Obligaciones de Hacer, Obligaciones de Dar. En las obligaciones condicionales, cumplida la condición, sus efectos dependerán del tipo de obligación de [PAG. 415] que se trate, a saber: de dar, de hacer, o no hacer. En cuanto a las obligaciones de dar, una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día de la constitución de aquélla. En cuanto a las obligaciones de hacer o no hacer, la retroactividad será consecuencia, en cada caso, de un dictamen judicial.
7. Id., Obligaciones, Obligaciones Condicionales, Condición Suspensiva, Obligaciones de Hacer. En el caso de una obligación sujeta a condición suspensiva, cumplida dla condición -cuando se trate de una obligación de hacer-, hay que determinar si los efectos de la obligación se retrotraen al día de su constitución. La tarea requiere indagar la voluntad de los contratantes atendiendo principalmente a los actos de éstos anteriores, coetáneos y posteriores al otorgamiento del contrato, así como a la ocasión, las circunstancias, las personas y el acuerdo que se intentó llevar a cabo. Si la verdadera intención de los contratantes fue el que el contrato tuviese efectos desde el mismo día en que se suscribió, así será.
8. Derecho de Familia, Sociedad de Bienes Gananciales, Bienes Privativos y Bienes Gananciales, Bienes por Industria, Sueldo o Trabajo. En Puerto Rico se reputan gananciales los bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos, y los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los privativos. Por industria se entiende cualquier actividad de los cónyuges, o de cualquiera de ellos en particular, capaz de obtener un beneficio o ganancia y siempre que la actividad no pueda catalogarse como trabajo en el sentido usual de este vocablo. La industria es obra de habilidad o destreza. Por trabajo se entiende cualquier actividad humana capaz de producir unos rendimientos económicos. Comprende tanto el trabajo manual como el intelectual, el ejercicio de una profesión u oficio, como la práctica de un arte o deporte que lleve consigo una compensación económica en forma de sueldo o salario, o cualquier retribución como puede ser un premio o recompensa. El empleo, función o cargo, como hemos visto, podrá tener carácter privativo, pero el rendimiento económico siempre será ganancial.
9. Id. Las locuciones “industria, sueldo y trabajo” contenidas en el segundo inciso del Art. 1301 del Código Civil comprenden todas las formas de retribuir la actividad productora del hombre, y todo ello requiere que se aporte al caudal común de los gananciales, ya se trate de trabajo manual o intelectual en todas sus manifestaciones de utilidad económica.
10. Id., Liquidación de Sociedad de Bienes Gananciales. Constituido un contrato de servicios profesionales que prestará uno de los cónyuges, los ingresos derivados del contrato durante la vigencia del matrimonio son de carácter ganancial, sujetos a inventario y eventual liquidación de la sociedad de bienes gananciales tras el divorcio de los cónyuges. Los ingresos derivados del contrato, luego de decretado el divorcio por sentencia final y firme, son de carácter privativo, pues la sociedad de gananciales concluye, una vez el matrimonio es disuelto por divorcio.
11. Id. Cuando como incidental a un contrato de servicios profesionales para jugar un deporte, se recibe un bono sólo por la firma, si la firma se produce antes de celebrado el matrimonio, el bono es un bien privativo, independientemente de que los ingresos obtenidos por el contrato durante la vigencia del matrimonio sean gananciales. Aunque el bono sea pagadero a plazos, algunos de los cuales vengan ya celebrado el matrimonio, los pagos por el bono siguen siendo bienes privativos. Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital privativo. [PAG. 416]
TEXTO COMPLETO DE LA OPINIÓN
Para fines de inventario y eventual liquidación de una sociedad legal de gananciales, debemos precisar si los ingresos, bonificaciones e incentivos derivados de cierto contrato de servicios profesionales, suscrito por uno de los ex cónyuges antes de contraer matrimonio, se consideran bienes privativos o gananciales.
I
Luego de advenir final y firme nuestra decisión en López v. González, res. el 6 de junio de 2000, 2000 JTS 90, en la cual anulamos las capitulaciones matrimoniales suscritas por el Sr. Juan A. González Vázquez y la Sra. Elaine E. López Torres, ésta solicitó del Tribunal de Primera Instancia que iniciase el trámite de inventario y liquidación de los bienes habidos en su matrimonio con el señor González Vázquez. En lo
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