Sociendad Y Acociacion Civil
newedu4 de Diciembre de 2013
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ASOCIACIÓN CIVIL
Y
SOCIEDAD CIVIL
1. Introducción
El presente trabajo tiene como objetivo señalar las diferencias entre la asociación y sociedad civil, que se encuentran plenamente sancionadas y reguladas en el Código Civil para el Distrito Federal vigente, en su Libro Cuarto segunda parte denominado “De las diversas especies de contratos” en su Título Decimoprimero, denominado “De las Asociaciones y de las Sociedades”.
Son personas morales plenamente reconocidas jurídicamente ante el citado Código, y se constituyen por varios individuos que convienen en reunirse para realizar un fin común, siendo las asociaciones no lucrativas según su actividad preponderante y para el cual fueron creadas, y las sociedades son lucrativas según su actividad preponderante y para el cual fueron creadas.
Estas personas morales no se encuentran dentro del marco regulador de las sociedades mercantiles, puesto que no constituyen una especulación mercantil, tal como lo establece el Código de Comercio.
Cabe señalar que tienen características muy similares y que ambas las encabeza una asamblea general como órgano supremo y regulador de las actividades, administración y organización de éstas, para la celebración de ambos contratos tanto los elementos de esenciales y de validez deben cumplir estrictamente con la norma, porque si se carece de algún elemento será nula.
Tanto los asociados como los socios tienen responsabilidad según sus aportaciones ya sea en bienes o en dinero teniendo como límite hasta la misma proporción que aportan a la sociedad.
Existe distinción entre los socios, toda vez que existen socios capitalistas y socios industriales los cuales dentro de los estatutos de esta personas morales se establece cual sería su aportación y sus responsabilidades, ya sea para la administración o para el desarrollo de la misma.
Se analizará a detalle cada una de estas personas morales en el desarrollo de este trabajo, como se demostrará más adelante.
2. ASOCIACIÓN CIVIL
2.1. Antecedentes
A raíz de la Revolución Francesa, en el Código de Napoleón se prohibió la existencia de agrupaciones de personas como las asociaciones profesionales y religiosas, pues se consideraba que atentaban a los principios de igualdad y libertad. Tendencia que también fue seguida por los códigos de 1870 y 1884, ya que si ciertamente no las prohibían tampoco las regulaba. Es hasta el Código de 1928 cuando se mencionan por primera vez en México.
2.2. Definición
El Código Civil da la definición del contrato de asociación en su artículo 2670, que a la letra dice:
“Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no este prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.”
El derecho de asociación tiene su fundamento legal en el artículo 9° de nuestra Constitución Política, al ordenar que “no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. . .”
2.3. Características de este contrato
a) Plurilateral o bilateral.
b) Oneroso: Porque hay provechos y gravámenes recíprocos.
c) Conmutativo: Ya que las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.
d) Formal: Para su validez la ley establece que se celebre por escrito.
e) De tracto sucesivo: En razón de que produce sus efectos a través del tiempo.
f) A título personal: se toman en cuenta las cualidades de los asociados para la celebración del contrato.
2.4. Elementos Esenciales:
a) Consentimiento:
En el contrato de asociación reviste como característica esencial la consecución del fin común, lícito, posible y permanente; la voluntad de los asociados debe estar encaminada a la realización de dicho fin.
b) Objeto:
Las asociaciones civiles pueden tener un fin político, científico, artístico, de recreo o cualquier otro, con la única condición de que sea lícito. De acuerdo con el artículo 25 Fracción VI del Código Civil del Distrito Federal, que a la letra dice:
“Artículo 25. Son personas morales:
I. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley
III. Las sociedades civiles o mercantiles
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal.
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736”
Por su parte el artículo 2670, que define el contrato de asociación, establece: “para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico”.
También se considera como objeto de este contrato la cosa que el asociado se obliga a dar, que puede estar representada por una aportación en dinero o en bienes distintos al numerario, o bien el hecho que el asociado debe hacer, cuando se obliga a aportar su trabajo. El objeto del contrato de asociación está representado por la aportación de los asociados; dichas aportaciones pueden consistir, en dinero, en cosas que no sean dinero o en servicios, con objeto de alcanzar, el fin particular que los asociados se hayan propuesto.
2.5. Elementos de Validez:
a) Capacidad:
Ser mayor de edad y estar en pleno uso de facultades mentales, excepto cuando el asociado se obliga a transmitir bienes inmuebles, porque entonces deberá tener la capacidad especial para enajenar.
b) Forma:
El contrato por el que se constituye una asociación debe constar por escrito e inscribirse en el registro Público de la Propiedad, para que produzca efectos contra terceros de conformidad con el Artículo 2671 y 3002 del Código Civil para el Distrito Federal.
2.6. Funcionamiento de la Asociación
Para el buen funcionamiento de una asociación se requiere de ciertos órganos; éstos son la asamblea general y el consejo de administración o comité ejecutivo. También se puede prever en los estatutos, la existencia de ciertas comisiones para la mejor realización de los objetivos de la asociación; estas comisiones pueden ser permanentes o transitorias y su nombramiento puede hacerse mediante el consejo directivo o la asamblea general. Es común que las facultades de las comisiones permanentes estén fijadas de manera expresa en los mismos estatutos; en cambio, a las comisiones transitorias se las fija el consejo directivo o la asamblea general en el momento de su creación.
2.6.1. Asamblea General
a) Órgano Supremo:
De conformidad con el artículo 2674 del Código Civil, la asamblea ese el órgano supremo de la asociación.
b) Época de reunión:
En el artículo 2675 establece lo siguiente: “La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Ésta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de los civil, a petición de dichos asociados.”
c) Competencia:
Las facultades de la asamblea general están fijadas por el artículo 2676 y son las siguientes:
- Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos.
- Sobre el nombramiento del director o directores; cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva.
- Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
- Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.
d) Orden del día y quórum de votación:
Para que la asamblea general se ocupe de un asunto, es necesario que se encuentre contenido en el orden del día y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 2677 del Código Civil para el Distrito Federal.
2.6.2. Consejo de administración o comité ejecutivo
Facultades: El órgano ejecutivo de la asociación es el consejo de administración o comité ejecutivos; a él se le encomienda la ejecución de los acuerdos de la asamblea y las demás atribuciones que se fijan en los estatutos. En el artículo 2674 se establece que el director o directores de las asociaciones tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
El consejo directivo también es el representante legal de la asociación, sea por disposición de la ley
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