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Vecindad Civil

12345654321096 de Noviembre de 2012

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INTRODUCCIÓN.

La vecindad civil, finalmente se acaba creando ya que en España, durante los siglos V y principios del VIII se empiezan a cohesionar diversas comunidades ya que compartían una misma idea. Estas van tomando sus propias características y personalidades, así como idioma, organismos, instituciones, y lo más importante es que querían un derecho propio que cubriese sus necesidades.

DERECHO COMÚN Y DERECHO FORAL:

A algunos de estos territorios los reyes les concedían los llamados fueros, lo que hacía que estas regiones tuviesen unas normas jurídicas diferentes, de ahí deriva el derecho foral. Hoy en día, este derecho rige en Galicia, Navarra, Aragón, Vizcaya, Álava, Cataluña y Baleares, en los demás territorios rige el derecho común.

Se observaba así una pluralidad de leyes y había que determinar si rige una ley u otra o si rige el derecho común o foral, por lo que se establece la vecindad civil.

VECINDAD CIVIL:

La vecindad civil cubre dos aspectos:

 Por un lado puede entenderse como la ley personal de cada ciudadano español en sus relaciones con el derecho civil común o foral.

 Por otro lado, sería el conjunto de reglas que regula la sujeción de los ciudadanos a un derecho civil común o foral. Esto se contempla en el artículo 14.1 del Código Civil el cual dice así, “La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”.

Estas normas, que dependen de la vecindad de la persona, se encuentran por debajo de las normas civiles que rigen a todos los españoles, ya que el estado se reserva una serie de materias que han de ser iguales para todos los ciudadanos españoles.

ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL.

ADQUISICIÓN ORIGINARIA:

La vecindad civil se puede adquirir de forma originaria, la cual se atribuye al nacer y puede ser:

 Por filiación, es decir, el recién nacido obtendrá la vecindad civil de sus padres, como se muestra en el artículo 14.2 del Código Civil:

“Tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes”

 Por lugar de nacimiento, el hijo de padres desconocidos adquiere la vecindad del lugar donde nace.

Según el artículo 14.3 del Código Civil, en el caso de que los padres tengan vecindades diferentes estos tendrán que informar de que vecindad quieren que tenga su hijo, sino pasará a tener la del lugar de nacimiento, y en el último caso tendrá una vecindad de derecho común. En el caso de que uno tenga la patria potestad este la decidirá antes de pasen los seis meses después del nacimiento o adopción. El cambio de vecindad de los padres o de patria potestad no afectará al hijo.

Una vez que el hijo cumpla los 14 años y transcurra hasta un año después de su emancipación podrá optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o la última de sus padres.

ADQUISICIÓN POR MATRIMONIO:

El contraer matrimonio no supone ni cambio ni adquisición de la vecindad civil de los cónyuges, estos pueden tener diferentes vecindades, como indica el artículo 14.4 del Código Civil, pero si uno quiere modificarla podrá optar por la vecindad de la pareja en cualquier momento del matrimonio.

ADQUISICIÓN DERIVADA:

La vecindad civil se puede adquirir también de forma derivada como dice el artículo 14.5 del Código Civil. Esta se puede obtener:

 Por residencia continuada durante dos años siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad y la exprese ante el Encargado del Registro Civil.

 Por residencia continuada durante diez años sin declarar una voluntad contraria durante ese plazo.

En caso dudoso, que sea difícil

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