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La Vecindad Civil Y El Domicilio.


Enviado por   •  25 de Julio de 2011  •  1.585 Palabras (7 Páginas)  •  938 Visitas

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1.- La vecindad civil: concepto y valor.

Al igual que la nacionalidad, la vecindad civil es un estado civil.

La vecindad civil es la circunstancia personal de los nacionales españoles que determina la aplicabilidad, en cuanto ley personal suya, del Derecho del Código civil o de los uno de los Derechos civiles autonómicos o forales.

La persona estará sometida al Derecho civil (común o foral) que rija en el territorio cuya vecindad civil posea.

Establece el art. 14.1 C.c. que “La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindada civil”.

De acuerdo con el art. 149.1.8ª C.E. y la STC 156/1993, de 6 de mayo, podemos señalar que la materia es competencia exclusiva del Estado.

Siempre que a una determinada situación deba aplicársele la ley, no del territorio en que se desarrolla, sino la del sujeto a que se refiere, ésta será la que corresponda no sólo según su nacionalidad, sino también según su vecindad civil.

Adquisición y pérdida en general.

La vecindad civil puede ser originaria o derivativa.

Se adquiere por filiación, por nacimiento en el territorio de que se trate, por opción, por residencia salvo declaración en contrario, o por residencia unida a la declaración de voluntad de querer adquirirla, y por adquirir o recobrar la nacionalidad española.

La anterior vecindad se pierde por adquirir otra nueva o por perder la nacionalidad española

Adquisición por filiación:

Los hijos adquieren la vecindad civil de los padres y el adoptado no emancipado, la de los adoptantes (art. 14.2 C.c).

Puede que al nacer el hijo, o ser adoptado, los padres tengan distinta vecindad civil, en tal caso corresponderá al hijo la de vecindad civil de aquel cuya filiación haya sido determinada antes; en su defecto tendrá la del lugar del nacimiento; y en última instancia, tendrá la vecindad de derecho común (ej. si nace fuera de España el hijo de dos españoles de distinta vecindad civil).

Si se determina la filiación del menor de dieciocho años después del nacimiento, se aplica lo anterior mutatis mutandis (vid. arts. 17. 2. y 14.2.1.º C.c)

En todos los casos anteriores los padres o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán conferir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en los términos del art. 14.3. párrafo 2º C.c.

Adquisición por lugar de nacimiento:

Si son desconocidos ambos padres se tiene la vecindad del territorio en que se ha nacido (sin perjuicio de que se determine posteriormente la filiación de menor de dieciocho años).

Vid. art. 17.1. d) y 2 C.c.

Adquisición por opción:

Art. 14.3 párrafo ult. C.c: “En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año desde su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviere emancipado habrá de ser asistido por el representante legal.”

Art. 14.4 C.c. “El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá en todo momento, optar por la vecindad civil del otro”.

Adquisición por residencia:

A) “Por residencia continuada de dos años siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad” (art, 14.5.1º C.c).

B) Ipso iure: “Por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario durante éste plazo”(art. 14.5.2º C.c).

Según el art. 14.5 párrafo últ, ambas declaraciones deben hacerse constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas; es decir, una vez prestada declaración de querer conservar la vecindad civil (de no querer adquirir la otra por el transcurso de diez años) no es necesario reiterarla con independencia del tiempo transcurrido y los cambios de residencia. Tampoco necesita reiterarse quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma vecindad (Vid. art. 65.2º y 3º LRC)

Por analogía con ap.3 del art. 22 C.c, la residencia debe ser “legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición” o adquisición automática

Pérdida y recuperación de la vecindad civil.

En la vecindad, no puede haber simple pérdida, sino sustitución , cambio: a menos que se pierda la nacionalidad misma.

La vecindad civil se conserva mientras no se adquiera otra. No se pierde por faltar el sujeto del territorio de su vecindad (a salvo lo establecido en el art 14.5.2º), ni se pierde por residir en el extranjero mientras no se pierda la nacionalidad española; tampoco la pierden los españoles que nunca han vivido en España.

Dice el art. 15.3 C.c que “(l)a recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida”

Además, quién ha perdido su vecindad de origen puede recuperarla de conformidad con lo establecido en el art 14.5 C.c. (en purididad no estamos ante una recuperación de la vecindad sino ante una nueva adquisición de la misma)

Vecindad civil del que adquiere la nacionalidad española.

Téngase en consideración el art. 15. 1 y 2.C.c

La

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