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amgm15 de Enero de 2013
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Considerando
Que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza,
Considerando
Que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses,
Considerando
Que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Considerando
Que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentran reguladas la forma y la oportunidad procesal del acto dirigido a oír la opinión del niño, niña y adolescente, por lo que corresponde al Juez o Jueza determinar en cada caso cómo realizarlo en aras de garantizar este derecho humano, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,
Considerando
Que en la práctica judicial existen criterios disímiles entre los distintos Tribunales, Jueces y Juezas en cuanto a la forma y oportunidad para realizar el acto procesal de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta conveniente que en el ejercicio de la función jurisdiccional existan orientaciones y criterios convergentes sobre este particular, a los fines de garantizar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos y ciudadanas y, muy especialmente, el cumplimiento efectivo de este derecho humano,
ACUERDA
Dictar las siguientes,
Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección
PRIMERA.- Objeto.
Las presentes orientaciones están dirigidas a garantizar el derecho a opinar y a ser oído de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, brindando criterios, pautas y buenas prácticas dirigidas a asegurar su efectivo cumplimiento, especialmente sobre la forma y oportunidad para realizar dicho acto.
Estas orientaciones están dirigidas a los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como a todos los funcionarios y funcionarias judiciales que tengan un trato directo con los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, los Equipos Multidisciplinarios de estos órganos jurisdiccionales.
SEGUNDA.- Consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales.
A los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las consideraciones generales que se indican a continuación:
1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación.
2. La opinión de los niños, niñas y adolescente debe ser expresada libremente:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente, sin presiones, injerencias o coacción de ningún tipo. A tal efecto, para obtener una opinión espontánea y libre de un niño, niña y adolescente se indican ciertas pautas de desempeño, tales como, prácticas acertadas y prácticas desaconsejables. Las prácticas acertadas incluyen la técnica de formular preguntas abiertas a los niños, niñas y adolescentes y reservar las preguntas cerradas para un momento posterior cuando ya se disponga de una información general o, cuando se busque mayor precisión en las respuestas. En cualquier circunstancia, debe propiciarse una expresión libre de sus ideas y sentimientos, sin condicionar la respuesta del niño, niña o adolescente, intimidarlo o confundirlo. Por el contrario, se consideran prácticas desaconsejables, entre otras, utilizar preguntas sugestivas, con opciones predeterminadas, capciosas o, que puedan generar efectos psicológicos negativos sobre el niño, niña o adolescente. En este sentido, resulta particularmente desaconsejable desarrollar la entrevista como un interrogatorio inquisitivo.
Es importante recordar que del propio texto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que nadie puede constreñir a un niño, niña o adolescente a expresar su opinión, de manera que éstos tienen el derecho a negarse a opinar y a guardar silencio. Por ello, si opta por no opinar o por guardar silencio, éste debe ser ponderado por el Juez o Jueza dentro de su contexto personal, familiar y social.
3.- La opinión de los niños, niñas y adolescente debe ser informada:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados adecuadamente antes de expresar su opinión respecto a su situación personal, familiar o social planteada, sólo de esta manera se garantiza que puede manifestar libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos. En este sentido, la información debe explicársele de manera clara y sencilla, acorde con su desarrollo evolutivo, y versará, entre otros, sobre el objeto del procedimiento, la función del juzgador o juzgadora, de las partes y de los derechos que éstas poseen, el objetivo y las consecuencias de su opinión, así como las diferentes alternativas para resolver el conflicto planteado. Si se tratase de niños, niñas o adolescentes sordos o con deficiencias auditivas se debe contar con intérpretes de lengua de señas venezolanas.
4.- La opinión de los niños, niñas y adolescente debe expresarse en todos los asuntos de su interés:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en todos los asuntos de su interés, entre ellos, en el ámbito familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, estatal, deportivo y recreacional.
5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA.- Recomendaciones generales sobre el trato de los niños, niñas y adolescentes en los Tribunales de Protección.
En el trato de los niños, niñas y adolescentes en los Tribunales de Protección se deberían tener en consideración las siguientes orientaciones:
1. Trato digno y comprensivo:
Todo niño, niña y adolescente debería ser tratado con respeto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso judicial, tomando en consideración su situación personal y sus necesidades
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