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Gómez Sánchez Portillo, Carla Eugenia – abogada


Enviado por   •  21 de Febrero de 2018  •  Ensayos  •  2.985 Palabras (12 Páginas)  •  214 Visitas

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Gómez Sánchez Portillo, Carla Eugenia – abogada

  1. No, en principio porque el artículo 66 del Código Civil regula las asociaciones de hecho señalando que aquellas asociaciones que no tengan personalidad se rigen por los acuerdos de sus miembros, es decir, si bien existe una regulación establecida para su constitución y reconocimiento, se admite la posibilidad de que asociaciones o entidades civiles puedan regirse esto es, admitir su reconocimiento aun al margen de los establecido en el propio articulo 66. Así mismo, el Código Civil al regular la comunidad campesina en su artículo 72 dispone que ésta se rige por las leyes que le conciernen.

Fundamentalmente el sustento para esta afirmación se encuentra en la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional cuando establece en el artículo 1 como modelo de nuestro Estado que, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario,  libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.

Así también el artículo 2 sienta la existencia precolonial de las  naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios garantizando su libre determinación en el marco de la unidad del Estado. De manera especial me refiero al artículo 3 de la Constitución Política del Estado  cuando señala que nuestra nación está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, personas jurídicas individuales; las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas, personas jurídicas colectivas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

Conviene mencionar también, el artículo 7 cuando señala que la soberanía reside en el pueblo boliviano, que por delegación emanan de ella, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público. Al respecto, el artículo 14 parágrafo III garantiza el libre y eficaz ejercicio de los derechos constitucionales por parte del Estado, a todas las personas y colectividades.

El artículo 8 en el parágrafo I asume y promueve principios ético-morales de la sociedad plural, en el artículo 9 determina como fines y funciones esenciales del Estado en el inciso 2 garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, naciones, pueblos y comunidades.

El articulo 30 parágrafo II señala que las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan del derecho inciso 1 a existir libremente.

Con referencia a los aportes del Profesor Agustín Gordillo en el capítulo I, acerca de los valores del sistema jurídico administrativo, identifica la indefensión del administrado frente a las normas jurídicas formales y frente a las normas y procedimientos que rigen en la práctica pero que no están establecidos en ninguna norma, es decir la indefensión frente al sistema paralelo o parasistema; si bien los valores constitucionales están establecidos, son harto frecuente, vulnerados y transgredidos por normas inferiores; y en el caso boliviano con más acidez, tomando en cuenta que la Norma Fundamental fue pensada, forjada y elaborada con otro enfoque,  persiguiendo nuevos paradigmas que no condicen con el resto del ordenamiento juicio infra constitucional; las normas sustantivas, formales o procesales fueron en su mayoría pensadas y elaboradas en otro contexto histórico, económico e incluso social. Bien señala el autor, que los apartamientos constitucionales pueden revestir múltiples formas, entre ellas que las normas existentes y vigentes son irrazonablemente disvaliosas y por ende inconstitucionales porque no fueron pensadas como el constituyente legislador del proceso constituyente boliviano que plasmo su contenido en la Constitución Política vigente.

Lamentablemente el Tribunal Constitucional Plurinacional, en mi apreciación no está cumpliendo con  la específica acción correctora oportuna de los mecanismos para establecer normas infra constitucionales inconstitucionales. Es menester afirmar que el desconocimiento del orden jurídico es gravemente disvalioso y debe ser corregido.

Recogiendo a su vez, la esencia del capítulo IV conviene mencionar también que, la formula señala es harto valiosa, esto es que, el proceso de elaboración de todas las normas jurídicas debe ser público, debatido y participativo, pero no en lo formal sino en la verdadera aplicación de la expresión, en un autentico ámbito de libertad –de pensamiento, de expresión- y de crítica.

  1. Si, en mi opinión si debe sobreponerse, es decir anteponerse el interés general ante la posible hipótesis de un daño ecológico argumentado.

Paso a continuación, en base al principio constitucional establecido en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, a fundamentar mi opinión; de esta manera el parágrafo I asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural entre otros, el ñandereko cuya significancia se extiende a la idea de la “vida armoniosa” vinculada íntimamente con nociones del vivir bien y la vida buena, que no pueden ser comprendidas sino a la luz de una visión colectiva despojada del egocentrismo europeo y la cruda visión egoísta que vela por el propio interés que en definitiva no es solidaria, asumiendo un enfoque colectivo que se traduce en el interés general de una visión individual solidaria con conciencia comunitaria. En el presente caso, si bien en términos de abstracción las fichas técnicas ambientales que son necesarias para un proyecto no consignaron datos validos, son concernientes a todas las comunidades de la región, que ayudaran como libertades al colectivo de personas ampliamente reconocidas y establecidas en sede constitucional, frente a un argumento hipotético no probado de una empresa- se entiende- con fines de lucro orientada a actividades principalmente de comercio.

Apreciado Dr. Acerca de los “derechos de incidencia colectiva” la reflexión que solicita nació como inquietud mía en su penúltima clase, con relación a la pregunta, considero que quienes los invocan en principio si deberían tener asistencia o cobertura constitucional; básica, fundamental y necesariamente en cumplimiento y aplicación concreta del parágrafo II del artículo 410 de nuestra Constitución Política del Estado reafirmando que ésta es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y que goza de la primacía frente a cualquiera otra disposición normativa. En este sentido, la Constitución Política del Estado debería, por su alcance e importancia trascendental estar redactada en artículos precisos, claros y expresos despojados de notas que se pudieran prestar a múltiples valoraciones o interpretaciones, esto es, en otras palabras que la Constitución Política del Estado debería tener una redacción tanto más explicita per se. Ahora bien, revisada la Constitución Política del Estado es cierto y evidente que se encuentran disposiciones que sin ser explícitas hacen  referencia y bien pueden ser consideradas para brindar fundamento para la invocación de derechos de incidencia colectiva cuando, como se menciono se hace referencia a lo comunitario. El reconocimiento de derechos de incidencia colectiva en sede constitucional es embrionario pero existente, bajo la idea de acciones de protección y defensa no estrictamente hacia la persona jurídica individual sino al conjunto de seres humanos bajo la abstracción de la persona jurídica colectiva.

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