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Ley De Comunicacion Ecuador

Jinsop30 de Noviembre de 2013

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SECCION V

PUBLICIDAD

Art. 92.- Actores de la publicidad.- La interrelación comerciales entre los anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación social y demás actores de las gestiones publicitarias se regulara a través del reglamento de esta ley, con el objeto de establecer parámetros de equidad respeto y responsabilidad social, así como evitar formas de control monopolio u oligopolio del mercado publicitario.

La creatividad publicitaria será reconocida y protegida con los derechos de autor y las demás normas previstas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación, realización y difusión de los productos publicitarios recibirán en todos los casos el reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los derechos de autor sobre dichos productos.

Art. 93.- Extensión de la publicidad.- La extensión de la publicidad en los medios de comunicación se determinara reglamentariamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información Y Comunicación, con la base en parámetros técnicos y estándares internacionales en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial.

Art. 94.- Protección de derechos en la publicidad y propaganda.- La publicidad y propaganda respetaran los derechos garantizados por la constitución y los tratados internacionales.

Se prohíbe la publicidad engañosa así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los medios de comunicación no podrán publicar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el Ministerio de Salud Publica elaborara el listado de estos productos.

La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud deberá tener una autorización previa Ministerio de Salud Pública.

La publicidad que se curse en los programas infantiles será debidamente calificada por el Consejo De Regulación Y Desarrollo de la Información y Comunicación a través del respectivo reglamento.

El Superintendente de Información Y Comunicación dispondrá la suspensión de la publicidad que circula a través de los medios de comunicación cuando esta viole las prohibiciones establecidas en el artículo o introduzca a la violencia, la discriminación, el racismo, el toxicomanía, el sexismo, la intolerancia, religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos reconocidos a la Constitución. Esta medida puede ser revocada por el mismo Superintendente o por juez competente, en las condiciones que determina la ley.

Art. 95.- Inversión pública en la publicidad y propaganda.- Las entidades del sector público que contraten servicios de comunicación social se guiaran en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de comunicación, el público objetivo, a la jurisdicción territorial de la identidad y a los niveles de la audiencia y sintonía. Se garantizara que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad y propaganda estatal.

Las entidades del sector publico elaborar anualmente un informe de distribución del gasto en publicidad contratado en cada medio de comunicación. Este informe se publicará en la página web de cada institución.

La falta de cumplimiento de esta obligación por parte del titular de cada institución pública se sancionará El Superintendente de Información Y Comunicación con una multa equivalente al 35% del total de remuneración mensual de este funcionario, sin perjuicio de que se publique el informe en el plazo de treinta días.

El incumplimiento del deber de publicar el informe

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