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Tales De Mileto

dionyuv2 de Noviembre de 2013

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Ejecutoria: P. XIX/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 22553 1 de 1

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2010. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diez.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil diez, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Chávez Chávez, en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. a) Autoridad emisora: Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con domicilio en Donceles, esquina Allende, sin número, en la colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06010. b) Autoridad promulgadora: Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en la Plaza de la Constitución, esquina 5 de Febrero, sin número, en la colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06068. II. Norma general cuya invalidez se reclama. Se demanda la declaración de invalidez de los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 29 de diciembre de 2009, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.

2. SEGUNDO. Los argumentos y conceptos de invalidez que se hacen valer son, en resumen, los siguientes:

I. Estudio preliminar

a) Concepción contemporánea de familia, a la luz de la reforma al artículo 4o. constitucional, de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro

3. El artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal establece: El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.. Esta disposición fue producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

4. De los antecedentes legislativos de la citada reforma se desprende que, entre los diversos motivos que tuvo el Constituyente Permanente, al reformar el artículo 4o. de la Constitución Federal, se encuentra el de garantizar la protección integral de la familia, como institución de orden público. Según se desprende de la exposición de motivos y los dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, el interés del Estado Mexicano se centra en fortalecer las posibilidades del ser humano y su realización plena a través de la familia, sobre bases de igualdad operante y legalmente protegida.

5. Así, la familia se debe conceptualizar como la decisión intocable de solidificar las posibilidades de relación entre sus miembros y crear las condiciones sociales, culturales, económicas y políticas para que las mismas sean posibles, como base indispensable de una vida social a la altura y medida de la persona.

6. En este sentido, la familia se instituye para cumplir un objetivo común y su desarrollo.

7. La protección que la Constitución Federal establece respecto de la familia en su artículo 4o. se proyecta a la construcción de actitudes personales y sociales útiles y necesarias, al resguardo de todos los elementos que contribuyan de manera eficaz y realista a su protección, tomando en cuenta la justa relación entre sus integrantes, y a la abierta colaboración entre las mismas y con la sociedad. En tales circunstancias, se instituye la protección legal y la organización y desarrollo de la familia, concebida como modelo ideal por el Constituyente Permanente, a la conformada por padre, madre e hijos.

8. Ese es el verdadero espíritu de la Ley Fundamental, la conceptualización de una figura de interés público tutelada a la luz del deseo y la necesidad social.

9. Ahora bien, el matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual -al menos también en el Distrito Federal, hasta antes de la reforma que se impugna- un hombre y una mujer deciden compartir un proyecto de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, en principio, a través de su propia descendencia.

10. El matrimonio es una institución de orden público, porque el interés que en él se tutela no es el particular o individual de quienes lo forman, sino un interés superior, el de la familia, siendo ésta la célula de la sociedad, el matrimonio es también de orden y trascendencia social y no sólo privada.

11. No pasa inadvertido que si bien el Constituyente Permanente estimó como modelo ideal a la familia conformada por un padre, una madre y los hijos, en la realidad social, pueden existir familias conformadas de manera distinta.

12. Al respecto, la protección de los derechos y la regulación de las obligaciones surgidos como resultado de una relación familiar, deben estar tutelados por instituciones jurídicas idóneas creadas por el legislador ordinario, dentro del marco señalado en el artículo 4o. constitucional, cuyo modelo ideal ha sido descrito por el Constituyente Permanente. Por tanto, si el modelo ideal de familia, planteado por el Constituyente Permanente para los fines del Estado mexicano es el conformado por padre, madre e hijos, consecuentemente, la institución idónea deberá ser el matrimonio, porque esta figura, dentro del cúmulo de derechos y obligaciones que tutela, encuentra los relativos a la reproducción como medio para fundar la familia; sin embargo, habrá familias en las que la reproducción no es el principal objetivo y, por ello, aun así existe protección legal mediante figuras jurídicas como el concubinato o la sociedad de convivencia.

b) Aspectos jurídicos del matrimonio

13. Si bien la Constitución Federal no define directamente a las partes que constituyen el acto jurídico regulado por el derecho civil denominado matrimonio, sí lo hace de manera indirecta y de forma meridiana. Caracteriza el Texto Constitucional al matrimonio, a propósito de las formas de adquirir la nacionalidad mexicana, al establecer en el artículo 30, inciso B), fracción II, que son mexicanos por naturalización, la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. Luego, para el Constituyente, las dos partes que pueden celebrar el acto jurídico del matrimonio -dejando para un momento posterior la reflexión sobre la nacionalidad y sus efectos- son una mujer con un varón o un varón con una mujer.

14. La sencillez de la redacción constitucional no deja lugar a dudas y no prevé ninguna otra fórmula respecto del género de los participantes del pacto matrimonial en la estructura sintáctica del texto citado.

15. Lo antes señalado es de crucial importancia, tanto para dilucidar el apego constitucional de las reformas que se impugnan, como para el conocimiento de las consecuencias jurídico-constitucionales que pueden llegar a tener las normas que se combaten en caso de que se reconozca su constitucionalidad a través de un fallo en ese sentido, lo que, a su vez, vulnerará las garantías de seguridad jurídica y legalidad.

16. Por otra parte, estudios socio-antropológicos han confirmado, como un postulado incuestionable, que la familia, en cualquiera de sus manifestaciones, constituye la célula básica de la sociedad humana.

17. Las experiencias y vivencias de nuestro entorno confirman la existencia de una profunda crisis en la estructura familiar y su dinámica. Al Estado corresponde, por disposición del artículo 4o. constitucional, el fortalecimiento y protección de la familia, la atención, prevención y solución de la problemática jurídica de la familia, a través de las instituciones especializadas que al efecto ha instituido. Lo que demanda la creación de instrumentos jurídicos que protejan, que ayuden a la conservación, protección y desarrollo de la familia.

18. Esa exigencia social de que sea el Estado, a través de la emisión de cuerpos legales, el que promueva y fortalezca el desarrollo de la familia, es un fundamento de la sociedad y un espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano, basándose en el respeto de los derechos fundamentales y las relaciones equitativas entre sus miembros y velando, especialmente, por aquellas familias que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, por extrema pobreza, riesgo social o cualquier otra circunstancia que las coloque en tal situación.

19. Asimismo, el Estado debe adoptar políticas y acciones para lograr el apoyo y asistencia para el cumplimiento de los fines de la familia. Es por ello que debe tener atención prioritaria el desarrollo del vínculo familiar.

20. Por otro lado, si bien no debe considerarse a la familia como una persona jurídica con independencia de sus integrantes, ésta sí constituye un organismo jurídico, puesto que sus miembros no tienen derechos individuales en cuanto integrantes de ella, sino que existe entre ellos una vinculación recíproca de interdependencia, una subordinación a un fin superior y una asignación de

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