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Autonomia De Los Volumen


Enviado por   •  20 de Marzo de 2014  •  6.743 Palabras (27 Páginas)  •  173 Visitas

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RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS

Autor No. 2, tomo II, paginas 652, 653.

“(…) Sólo los contratantes están ligados por el contrato; sólo respecto de ellos tiene el contrato fuerza oligatoria; y sólo a ellos perjudican y aprovechan sus efectos. Esto importa decir que el contrato no dana ni beneficia a los que no han figurado en él como partes contratantes, porque el contrato no es para ellos una ley con fuerza obligatoria. (…) en efecto, una regla de toda evidencia que en el Derecho Romano constituía un axioma: res inter alios acta aliis nec nocet nec prodest (…)”. Este axioma, en palabras de Pothier implica que “(…) una convención no tiene efecto sino respecto de las cosas que han sido objeto de la convención y solamente entre las partes contratantes”, y agrega que “(…) La razón de este principio es evidente. La obligación que nace de las convenciones, y el derecho que de ellas resulta, estando formados por el consentimiento y el concurso de las voluntades de las partes, no pueden obligar a un tercero, ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención”.

Es importante aclarar la concepción del tercero, otorgada por este autor. “De una manera general debe entenderse que es tercero toda persona que no ha figurado como parte en la convención, sea concurriendo personalmente, sea válidamente representada, penitus extranei. En efecto, para tener la calidad de parte contratante, no es necesario haber figurado en persona en el contrato (en virtud de la figura de la representación o por un contrato del mandato). “.

Autor No 6. Tomo I. Vol II. Pág. 1006-1010

“ En los contratos la necesidad del respeto al compromiso asumido ha sido desde tiempos remotos uno de los principios básicos del sistema jurídico; así tradicionalmente se ha solido afirmar que la fuerza vinculante del negocio jurídico está exclusivamente referida a la parte del principio. Lo que equivale a decir que: una parte puede por decisión unilateral introducir cambios en la propia esfera jurídica, pero no puede influir en la esfera jurídica de los terceros y de otro lado, las partes de un contrato sólo pueden vincularse asi mismas, sin que puedan prevenir efectos dirigidos a influir en el patrimonio de terceros. (res inter alios acta lertio neque prodest neque nocet).”

“ Así mismo las auto - limitaciones que las partes introducen en el ejercicio de regular los intereses propios, a su libertad futura de estipular contratos con terceros, no pueden afectar a éstos en forma desfavorable.”

“ En todo caso, el principio frente a terceros puede ser replanteado tendencialmente, así: un tercero no puede formular pretensiones que no correspondan a la voluntad del disponente- contratante- ; al tercero no se le puede imponer ningún efecto desfavorable y él puede siempre rehusar los efectos favorables o renunciar a ellos.”

Autor No. 7, Tomo II, pág. 267.

“De acuerdo con un viejo principio que nos viene desde el derecho romano y que se sintetiza en el adagio: res inter alios acta, aliis neque nocere neque prodesse potest, los actos o negocios jurídicos sólo pueden producir efectos entre las partes.

Autor No 8. Tomo IV. Edición 194… Pág. 268 ss.

“ La base fundamental sobre la que reposa el contrato, es el consentimiento de las partes, en todo contrato, cualquiera que sea su naturaleza o la obligación que genere se supone el consentimiento de las mismas, porque nace del acuerdo de voluntades y sólo quedan afectados los que han concurrido con su voluntad a celebrarlo, y son las partes quienes pueden beneficiarse con los derechos que engendró y ser afectadas por las obligaciones que se crearon. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidada sino por su consentimiento mutuo.”

“ Quien no ha concurrido con su voluntad al contrato y no ha expresado su consentimiento para generarlo es un tercero ajeno al mismo, él no puede invocar los derechos que generó el contrato, ni quedar afectado por las obligaciones del mismo. La razón de ser del principio es que nadie puede quedar obligado sino en virtud de una declaración de voluntad, y esta declaración solo la hacen las partes y no los terceros; el alcance del principio se establece en que todo contrato es ley para las partes; el término ley implica que el contrato, como tal, no puede ser invalidado por la sola voluntad de una de las partes, así como la ley no lo puede ser por ninguno de los individuos a quienes se refiere.”

Autor No. 9, tomo II, pág. 482-485.

“El principio de la relatividad se aplica, en primer lugar, al objeto del contrato, en el sentido de que sus efectos se refieren a éste. (…) se aplica, en segundo lugar, a las personas. Bajo este segundo aspecto, el principio de la relatividad está planteado en el artículo 1165: lo convenios no producen efectos sino entre las partes, ya sea que hayan intervenido, directa o personalmente en el contrato, o que hayan figurado en él por medio de un mandatario. En este último caso la persona del mandatario se absorbe en la del representado”. Los contratos no solamente tiene plenos efectos sobre las partes presentes o representadas, sino sobre sus causabientes universales y sus acreedores; también se imponen a los acreedores quirografarios de las partes; y respecto de los acreedores particulares, sólo se afectan en tanto que los contratos se refieran a la cosa que han recibido.

Autor No. 11, Tomo 7, Pág. 35

“ El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.

Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título que los derechos reales.

Así pues, hay que distinguir cuidadosamente el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no sujeta a los terceros pero existe a su respecto. Distinción, por otra parte, delicada a veces.”

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