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Chingon

dianasotoTesis12 de Abril de 2015

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V I S T O S para dictar Sentencia Definitiva dentro de los autos

del juicio EJECUTIVO MERCANTIL promovido por * * * * , en contra

de * * * * , la primera en su calidad de deudora principal y la segunda

en su calidad de aval expediente número 402/2008 y: - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O

- - - - UNICO.- Por auto de fecha 25 veinticinco de abril de 2008 dos

mil ocho, se tuvo por presentado al C. LIC. * * * * , demandando en la

vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa de

las C. C. * * * * Y/O * * * * , el pago de las siguientes prestaciones:

A.- La cantidad de $8, 991.00 (ocho mil novecientos noventa y un

pesos 00/100 M. N.) por concepto de suerte principal, derivado de la

suscripción de 01 un titulo de crédito denominado pagare;

B.- el pago de intereses moratorios causados a partir de la fecha de su

pago, mas lo que se siga generando hasta el pago total del adeudo, a

razón del 10% diez por ciento mensual, mismo que en el momento

procesal oportuno se cuantificara y se harán líquidos a través del

incidente respectivo en términos del artículo 362 del Código de

Comercio vigente.

C.- El pago de gastos y costas que generen durante el procedimiento,

hasta su total conclusión, así como los incidentes que se deriven de la

presente acción cambiaria.

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Emplazada que fue la parte demandada, la cual dio contestación a la

demanda entablada en su contra oponiendo como excepción de su

parte la descrita en el escrito de contestación, y un vez agotado el

procedimiento dentro del presente juicio, se ordenó dictar la sentencia

definitiva que conforme a derecho proceda por auto de 04 de marzo de

2013 dos mil trece, misma que hoy se pronuncia y: - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O

- - - - I.- Que atendiendo a lo establecido por el artículo 1194 del

Código de Comercio que indica: “El que afirma está obligado a

probar, en consecuencia el actor debe probar su acción y

el reo sus excepciones”, la suscrita Juez se encuentra ante

la obligación de analizar y valorar las pruebas aportadas por

las partes, En ese contexto tenemos que la parte demandada

al contestar opuso:

Las excepciones establecidas en el artículo 8º en sus

fracciones II y IV de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, toda vez que en el porcentaje de intereses, la

fecha de vencimiento del documento base de la acción, no

fueron reconocidos por el suscrito y desde ahora objeto de

falso el propio documento base de la acción, en virtud de que

fue alterado y agregado, tratándose en la especie de un acto

ilícito, pues se falsifico y se altero el documento y por lo tanto

se usa un documento falso por parte del endosante y del

endosatario y como consecuencia de oponerse en este propio

apartado las excepciones personales a que se refiere la

fracción XI del propio artículo 8 de la ley general de títulos y

operaciones de crédito; Opone la excepción prevista en el

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artículo 1403, fracción IV del Código de Comercio, la falta de

legitimidad que tiene el actor tiene legitimación ad processum,

ni ad causam. En virtud de no tener capacidad procesal, y

que dicha legitimación se desprende de un documento falso y

que en tal virtud, presupone una capacidad para querer hacer

valer un derecho que no existe, por se un documento falso y

por tanto no opera su carácter de endosatario en procuración

y que en consecuencia no se podrá obtener una sentencia

favorable; Opongo la excepción prevista por el articulo 1403

fracción 1 del código de comercio, falsedad del titulo. Por ni

haber, ni existir operación mercantil convenida con el C. * * * *

, a quien supuestamente suscribí el pagara con porcentaje de

intereses moratorios, nombre de la persona a quien ha de

pagarse, alterar la cantidad pactada, por lo que pretende

fundar con la elaboración y uso de un documento falso.

IV.- Opongo la alteración, falsificación y agregamiento dentro

del documento base de la acción, y en especial en el

recuadro de cantidad con numero, cantidad con letra,

porcentaje del interés mensual, nombre de la persona ha

quien ha de pagarse, lo que demostrare en su momento

procesal oportuno.

La actora basa su acción en un título ejecutivo denominado

“pagare” el cual fue atacado por vía de excepción como

alterado; excepción que encuadra en los supuestos del

artículo 8 fracción VI, de la ley General de Títulos de

Operaciones de Crédito. Teniendo que la parte demandada

en su escrito de contestación a la demanda ofrece la pericial

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en auto de fecha 15 quince de junio de 2012 dos mil doce,

auto en el que se dio vista a la parte actora para que dentro

del término de tres días manifestara lo que a su derecho

correspondiera respecto de la pertinencia de la prueba y en

su caso ampliara los puntos sobre los que deberá versar

dicha probanza; situación que no aconteció, en consecuencia

la parte demandada por auto de fecha 12 doce de julio de

2012 dos mil doce, se tuvo a la parte demandada acusando la

rebeldía en que incurrió la parte actora al no dar contestación

a la vista ordenada por auto de fecha 15 quince de junio de

del año en curso; así mismo en el mismo auto se le requirió al

actor para que dentro del término legal de 3 tres días

designara perito en materia de grafoscopia, bajo

apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por conforme con

el dictamen rendido por el perito designado por la parte

demandada; teniendo que el actor no dio cumplimiento, por lo

que se hizo efectivo el apercibimiento y se le declaro

conforme con el dictamen que por escrito de fecha 22

veintidós de agosto del año próximo pasado exhibiera el

perito LIC. * * * * , mismo que por auto de fecha 23 de agosto

del 2012 se tuviera en tiempo y forma emitiendo dicho

dictamen pericial:

Ahora bien el perito LIC. * * * * conclusión a la que llego el

perito en la materia, quien en su dictamen concluyo:

“ El suscrito perito, ha llegado a la conclusión que el

texto que obra en el documento base de la presente

acción (pagare específicamente en el apartado del digito

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“8“ que obra en la cantidad con numero que aparece en

el apartado de bueno por “8991.00” en el nombre de la

persona a quien ha de pagarse, “* * * * ”, la cantidad con

número que obra en el apartado de nombre de la persona

a quien ha de pagarse que obra en “8991.00, el texto que

obra en el apartado de los intereses moratorios;

corresponden a un diferente tipo de grama Y tonalidad de

tinta con respecto al resto del llenado del documento

base. Lo anteriormente manifestado, es en virtud de que

el apartado del digito “8“que obra en la cantidad con

numero que aparece en el apartado de bueno por

“8991.00” en el nombre de la persona a quien ha de

pagarse, “* * * * ”, la cantidad con número que obra en el

apartado de nombre de la persona a quien ha de pagarse

que obra en “8991.00, el texto que obra en el apartado

cantidad con letra “OCHO MIL y EL NUMERO “10” que

obra en el apartado de los intereses moratorios; se

aprecia una tonalidad de tinta color azul grisácea. Lo que

nos indica que se esta en presencia de dos momentos

gráficos diferentes, es decir el documento base de la

acción se lleno en dos momentos diferentes, por lo que el

perito concluyo que pagare, documento base de la acción

es un documento alterado por presentar agregamientos,

con posterioridad a la firma del documento base de la

acción” por lo que se le da valor probatorio a dicho

peritaje de conformidad con el artículo 1253 fracción VI,

en lo conducente es aplicable el criterio Jurisprudencial

sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de

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la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII,

Febrero de 2011; Pág. 616

PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO

DE COMERCIO, AL ESTABLECER UN DIVERSO TRATO PARA EL CASO DE QUE EL

OFERENTE DE LA PRUEBA RELATIVA O SU CONTRAPARTE NO DESIGNEN PERITO,

NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL.

Con el ofrecimiento de la prueba pericial, el oferente tiene la carga procesal de

designar al perito de su parte; en cambio, su contraparte designa su perito hasta

después de admitida la prueba con el objeto de que se desahogue con los

dictámenes presentados por ambos peritos y no sólo con el del oferente. Por tanto,

el artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio, no viola el principio de

equidad procesal contenido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, ya que no da un trato distinto o parcial

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