Delitos Informaticos
fercho2512977 de Enero de 2015
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• CODIGO PENAL DEL ESTADO DE JALISCO
• CAPÍTULO II
• Pornografía Infantil
• Artículo 142-D .- Se impondrá una pena de tres a quince años de prisión y multa de quinientos a diez mil días de salario mínimo, a la persona que incurra en las siguientes conductas:
• Induzca, obligue o entregue a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, con o sin su consentimiento, para que realice o simule actos de exhibicionismo corporal, de naturaleza sexual o lasciva, con el fin de producir imágenes o sonidos de dichos actos a través de fotografías, filmes, videos, revistas o cualquier otro medio impreso, electrónico o tecnológico, con o sin ánimo de lucro;
• II. Realice materialmente la toma de fotografías, filmación, grabación de imágenes o sonidos, o cualquier otra actividad relativa con la producción o reproducción de las imágenes o sonidos a que se refiere la fracción anterior;
• III. A quien emplee, dirija, administre o supervise a título de dueño, propietario, director, empresario o cualquier otro que implique la autoría intelectual de los actos señalados en las fracciones I y II; o
• IV. Reproduzca, venda, compre, rente, exponga, publicite, difunda o envíe por cualquier medio con o sin ánimo de lucro, las imágenes o sonidos señalados en la fracción I de este artículo.
• Se impondrá una multa de cien a quinientos días de salario mínimo a quien posea una o más fotografías, filmes, grabaciones o cualquier otro material impreso o electrónico, que contenga las imágenes o sonidos señaladas en este artículo, cuando sea de su conocimiento el hecho de la posesión y de la minoría de edad de las personas que aparecen en las imágenes.
SIGUIENTE
• 37. Si las conductas señaladas en este artículo son cometidas por servidores públicos valiéndose de la función que desempeña, por quien tenga parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o por quienes laboran en organismos públicos o privados dedicadas al cuidado y atención de personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, la pena se aumentará en una tercera parte de la que corresponda y procederá en su caso la destitución del puesto, comisión o cargo público. CAPÍTULO II La Obtención Ilícita de Información Electrónica Artículo 143 Bis. Al que sin autorización y de manera dolosa, copie, modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días de multa. Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando el sujeto pasivo del delito sea una entidad pública o institución que integre el sistema financiero. CAPÍTULO VIII Falsificación de Medios Electrónicos o Magnéticos Artículo 170 Bis.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en la época y área geográfica en que se cometa el delito, al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello: I. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique, aún gratuitamente, adquiera, utilice, posea o detente, sin tener derecho a ello, boletos, contraseñas, fichas, tarjetas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, siempre que estos delitos no sean de competencia federal; II. Altere, copie o reproduzca, indebidamente, los medios de identificación electrónica de boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de este artículo; SIGUIENTE REGRESAR
• 38. III. Acceda, obtenga, posea o detente indebidamente información de los equipos electromagnéticos o sistemas de cómputo de las organizaciones emisoras de los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de este artículo, y los destine a alguno de los supuestos que contempla el presente artículo; y IV. Adquiera, utilice, posea o detente equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer en forma indebida la información contenida en la cinta magnética de los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I del artículo. Las mismas penas se impondrán a quien utilice o revele indebidamente información confidencial o reservada de la persona física o jurídica que legalmente esté facultada para emitir los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de este artículo, con el propósito de realizar operaciones ilícitas y no autorizadas por la persona emisora, o bien, por los titulares de los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere este artículo. Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad. CAPÍTULO VII Secuestro Artículo 194. Comete el delito de secuestro quien prive ilegalmente de la libertad a otro con la finalidad de obtener rescate o de causar daño o perjuicio. Por rescate se entiende todo aquello que entrañe un provecho indebido y a cuya realización se condiciona la libertad del plagiado. Al responsable de este delito se le impondrá una pena de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y multa por el importe de mil a dos mil días de salario mínimo. I. Al responsable de secuestro se le sancionará con una pena de veinticinco a cuarenta años de prisión y multa por el importe de mil a tres mil días de salario mínimo, y en su caso destitución, e inhabilitación del servidor público para desempeñar otro empleo, comisión o cargo público, cuando: a) Se cometa por servidores públicos que desempeñen funciones de prevención, investigación o persecución de delitos o por elementos de seguridad, activos en corporaciones privadas; b) El o los responsables, se ostenten con el carácter señalado en el inciso anterior, sin serlo; SIGUIENTE REGRESAR
• 39. c) Se cometa por personas que con anterioridad a la comisión del secuestro, hayan desempeñado funciones de prevención, investigación o persecución de delitos, o hubieren fungido como elementos de seguridad en corporaciones públicas o privadas; d) El secuestrado sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años, se trate de mujer embarazada o de persona que por su condición de salud física o estado mental se encuentre en mayor desventaja frente al secuestrador; e) Entre el activo y el pasivo, exista vínculo de parentesco en cualquier línea hasta el cuarto grado, amistad, gratitud, trabajo, o cualquier otro que produzca confianza; f) Se torture, veje, maltrate o mutile al secuestrado; g) Se cometa con la finalidad de extraer al pasivo cualquier parte de su cuerpo para transplante; h) Durante el hecho se haga uso de narcóticos o cualquier sustancia o elemento susceptibles de anular o disminuir la resistencia de la víctima; i) El secuestro se desarrolle en diferentes entidades federativas; El activo utilice instalaciones o bienes gubernamentales, frecuencias, claves o Códigos oficiales; k) Para lograr sus propósitos, se valga de redes o sistemas informáticos internacionales o de otros medios de alta tecnología, que impliquen marcada ventaja en el logro de su fin; l) El secuestro se cometa en casa habitación, sitio de trabajo, cualquiera de las rutas o lugares comúnmente frecuentados por el pasivo, inmediaciones de los mismos, en despoblado o área desprotegida; m) El secuestro se cometa contra más de una persona, sin perjuicio de las reglas aplicables en los artículos 54 y 55 de este Código; n) El secuestro se prolongue por más de cinco días; ñ) El activo acepte, persuada u obligue a la víctima a que realice directa o indirectamente, operaciones o transacciones bancarias, mercantiles, civiles, o cualquier otra que produzca liberación o transmisión de obligaciones, obtenga o no el beneficio; SIGUIENTE REGRESAR
• 40. o). Se cometa por dos o más activos, p) El secuestrador obligue bajo amenazas, engaños o violencia a un tercero a participar en cualquier etapa del delito; y q) Para la obtención de los fines del delito, se amenace con dañar o perjudicar a la comunidad o particulares, mediante la utilización de explosivos, sustancias tóxicas, incendios, inundaciones, o cualquier otro que ponga en peligro a las personas y cosas. La misma pena de esta fracción se impondrá al responsable de secuestro, si algún pariente del ofendido hasta el cuarto grado, sin haber sido víctima directa del ilícito, muere por alteraciones de salud que devinieren como efecto del delito, si el deceso se produce durante el secuestro o dentro de los siguientes sesenta días. REGRESAR INICIO
Código Penal (artículos relativos a Delitos informáticos)
TITULO VI
Delitos contra la libertad
CAPITULO II
De las amenazas
Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que
esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones,
aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y
el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena
de prisión de seis meses a tres años.
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