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Accion de Tutela

leogalvisTutorial20 de Septiembre de 2016

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Señor:
JUEZ CIVIL= (Reparto)
E.S.D

Referencia: ACCION DE TUTELA

MARIA DORA FERNANDEZ GARCIA , mayor de edad y vecina de esta ciudad identificada con la cédula de ciudadanía No 31.401.654 de Cartago Valle  Risaralda , ante usted respetuosamente acudo para promover ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, con el objeto de solicitar la protección de mi derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO, vulnerado por la TESORERIA MUNICIPAL de Cartago Valle, , tal como lo narraré a continuación: 

HECHOS

1.-Soy propietaria del predio identificado con la matricula inmobiliaria N° 375-65595, ubicado en la carrera 4  entre calles 1° y 2°.

2.- Que dicho predio aparece con dirección del predio como la Calle 1, 3B 58-66 P1, para el cobro de impuesto predial, dirección que no concuerda con mi predio ni existe

3.-Que mi predio aparece con una deuda  por impuesto predial a $ 15.878.072.00 desde el año 1.998, valor que yo desconocía ya que a mi poder nunca se me hizo llegar dichos recibos, y que comprobando la dirección adjunta al recibo pertenece es a la casa cural de la Iglesia del Barrio San Vicente  

 

4.- Que al mismo tiempo soy propietaria del predio identificado con la matricula inmobiliaria 375-8737, ubicado en la carrera 3B # 1-65 a 1-69 y donde se aclara en su escritura que el terreno es de forma irregular , pues desde las  ventidos (22) varas  en adelante forma una escuadra que da once (11) varas más o menos de ancho  y queda formando un solo globo con la porción de lo matriculado al # 627, folio 256 del tomo 123.Este predio se encuentra al dia con el pago del impuesto predial

5.- Debido a una dificultad con un familiar, me vine a dar cuenta de que era propietaria de ese lote, ya que pensábamos que como dice la matricula  inmobiliaria del predio ubicado en la carrera 3B # 1-65 a 1-69 que este estaba englobado ahí en la escritura y que además teníamos una deuda al municipio por impuesto predial.

6.-Entonces mediante Derecho de Petición de fecha Mayo 25 del 2016, solicite al  despacho de la tesorería Municipal, el desistimiento tácito de la obligación que se encuentra en cobro coactivo del predio identificado con matrícula 375-65595 de mi propiedad, ubicado en la carrera 4  entre calles 1° y 2°, y el cual adeuda pago por concepto de impuesto predial.

7.- Que con fecha Mayo 27 del presente año, el despacho de la tesorera Municipal  me dio respuesta a mi petición, negando mis pretensiones, debido a que según el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, las entidades públicas, cuentan con la facultad de ejercer el cobro coactivo de sus obligaciones, deberán regirse por lo dispuesto en el título VIII del libro Quinto del Estatuto tributario, en el cual se encuentra establecido dicho procedimiento

8.-Nuevamente y actuando de acuerdo a lo manifestado por la tesorería del Municipio solicite en Junio 13 del 2016 una solicitud de prescripción del cobro coactivo del impuesto predial de mi predio. Debido que a partir del 04 de julio del 2001, fecha en que se inició el proceso, como también el día 03 de Octubre del 2001, fecha en que notifico la resolución de mandamiento de pago  y el día Agosto 25 del 2003 fecha en que notifico resolución de embargo

9.- Dentro de su escrito en la respuesta de Junio 21 del 2016, me manifiesta su despacho que Yo desconozco los procesos de jurisdicción coactiva y establecida en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional .. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en los Artículos 827 y 829 parágrafos

10.- Que el mandamiento de pago N° 077 del 03 de Octubre del 2001, en contra de mi persona se notificó por edicto 035 del 31 de enero del 2002, fijado  en lugar público y visible en la oficina de Ejecuciones Fiscales por el termino de 10 días, desfijado el 15 de febrero de 2002, así mismo publicado en una de las emisoras de la ciudad el 13 de febrero  de 2002, de igual manera se había notificado por correo el 11 de septiembre del 2002, acorde  con lo prescrito en el artículo 565 del estatuto Tributario Nacional, Asi las cosas las resoluciones mencionadas se encuentran legalmente notificadas

11.-De igual manera en su escrito me manifiestan que el término de prescripción de la acción de cobro  se interrumpe por la notificación  del mandamiento de pago, es decir cuando las resolución que ordena el pago de una obligación, que para el presente caso se trata de una obligación tributaria a favor del  Municipio, fue interrumpida a partir del  día 03 de Octubre del 2001, fecha en que notifico la resolución de mandamiento de pago  y el día Agosto 25 del 2003 fecha en que notifico resolución de embargo.

12.-  El Consejo de estado en su expediente con  Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00138-01(18567) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). manifiesta lo siguiente: Según el artículo 817 del E.T.32, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de 5 años y se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles de acuerdo con lo anterior, cuando de actos de determinación de obligaciones tributarias se trata, la prescripción se calcula a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión34, pues es a partir de ese momento que la obligación tributaria es exigible. El artículo 818, ibídem, establece que el término de prescripción se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del acto que la interrumpió.

En el presente caso, el mandamiento de pago se notificó día 03 de Octubre del 2001, evento que interrumpió la prescripción de la acción de cobro de la Resolución del 04 de julio del 2001, fecha en que se inició el proceso

De esta manera, a partir del 04 de octubre de 2001, día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, empezó a correr nuevamente el término de 5 años para que la Administración adelantara las acciones de cobro de la Resolución  der Mandamiento de Pago No 077 de Octubre 03 del 2001., plazo que, como no fue suspendido o interrumpido, se cumplió el 04 de octubre de 2008.

La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo

13.- Como se puede ver desde el año 2008 hasta la fecha han pasado ya más de 8 años y desde que se inició el proceso más de 15 años, por lo cual no se puede cobrar algo que ya ha expirado en el tiempo.

.DERECHOS VULNERADOS O VIOLADOS
Considero que con el actuar de la TESORERIA MUNICIPAL  del Municipio de Cartago valle  se ha vulnerado mi derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO, garantizado por la Constitución Política en su articulado número 29, el cual recita “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Y lo que permite promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz 

ARGUMENTOS JURIDICOS
Pero además el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Concepto 0073618-0309 Asunto: Radicación 1-2008-017453, Tema: Impuesto predial unificado. Términos para la determinación y cobro. Manifiesta lo siguiente Respetada doctora Montaña:

En atención a su consulta dirigida inicialmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y remitida por dicha entidad a éste Despacho mediante comunicación radicada el 12 de marzo de 2009 con el número que aparece en el asunto, conviene precisar que las funciones de asesoría que presta esta Dirección no comprende la solución directa de problemas específicos, y se hace en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de manera general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

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