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ACUERDOS REPARATORIOS


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2011  •  2.271 Palabras (10 Páginas)  •  1.921 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Universidad Bolivariana de Venezuela

Cátedra: Medios alternativos de solución de conflictos

Sección: EJ 05-01

Profesora: Yanitza Ortega

ACUERDOS REPARATORIOS

Integrantes:

Jean Vilchez c.i: 15.434.720

Luzmila Puerta c.i: 3.962.832

Felipe Contreras c.i: 7.775.027

Adreali Pernia c.i: 14.651.082

María Delgado c.i: 7.738.161

San Carlos de Zulia, Noviembre de 2011.

INTRODUCCIÓN

El sistema de justicia de cada Estado descansa sobre unos principios que demandan una sincronización y armonía entre los mismos, de manera que la sociedad que detenta este sistema se sienta satisfecho con su aplicación; entre éstos tenemos la celeridad, el cual junto con la eficacia dan resultado satisfactorios aún sin número de conflictos que a diario se presentan en la sociedad. Aunado a esto y tomando en consideración el principio de progresividad que cada Norma debe tener, se percibe que cada vez son más necesarios e indispensable los medios alternativos de solución de conflictos, que vienen a coadyuvar en la puesta en práctica del principio de celeridad.

Tenemos entre éstos los acuerdos reparatorios, éste se aplica en el ámbito penal, específicamente en los casos de delitos culposos; estos medios han tenido excelente resultados en muchos países del mundo y en Venezuela tienen un rango constitucional. Sin embargo, a pesar de contar con un sistema normativo que incluyen estos medios alternativos, hasta la presente fecha no se les ha dado el uso necesario que permitan despejar el enorme cúmulo de problemas jurídicos.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Como todas las figuras que establece la ley como Alternativas para la prosecución del Proceso, los acuerdos reparatorios para su procedencia requiere la presencia de algunos supuestos que la ley señala. Estos supuestos que regulan dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de Julio de 1999, establecía la aplicación de este convenio sobre “todo hecho punible que recayera sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos” (artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, dadas las elevadas críticas por la procedencia de la institución para el caso de los Homicidios Culposos, es incluido en la reforma parcial publicada el 25 de Agosto de 2000, en la cual se limita el ámbito de aplicación de los acuerdos reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (Artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal).

El 14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma parcial de Código en la cual es nuevamente incluida la institución de los Acuerdos Reparatorios sólo a los efectos de incluir en el contenido del artículo la necesidad de escuchar la opinión favorable de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público antes de decidir, exigiéndose también la adecuada y debida reparación o indemnización a la víctima por el daño que se le haya causado, equilibrándose así los intereses del Estado, del imputado y de la víctima. (Artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo, se estableció la consideración en los casos en que ya haya sido presentada acusación, que el imputado admita los hechos, adelantándose así a la sanción en caso de incumplimiento. El Juez pasaría de inmediato a dictar Sentencia Condenatoria, sin la rebaja de pena establecida en el procedimiento por Admisión de los hechos. También se incluyó la limitación de aprobación de acuerdos reparatorios por imputado (límite no inferior a tres años luego de haber cumplido con un anterior acuerdo) y la obligatoriedad de informar sobre los acuerdos reparatorios celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de llevar un registro automatizado de las personas que concurren al acuerdo y la fecha de su realización.

En fin, actualmente el artículo 40 del C.O.P.P, nos señala de forma expresa y precisa los supuestos requeridos para la procedencia de los acuerdos reparatorios y se resumen así:

• El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

• Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.

• El Consentimiento de las partes intervinientes en la celebración del convenio debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual tendrá que verificar el Juez.

• Opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Oportunidad Procesal:

Del análisis del artículo 40 del C.O.P.P, se infiere que la oportunidad procesal para proponer acuerdos reparatorios es desde la misma fase preparatoria hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo artículo señala: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios”, de esta manera señala desde cuándo puede proponerse los acuerdos pero no determina hasta cuando son permitidos, sin embargo, en el mismo artículo encontramos que el legislador da otra oportunidad procesal al establecer que en el caso de que el acuerdo sea propuesto después de haberse formulado la acusación este puede ser aceptado si el imputado o mejor dicho acusado admita los hechos, por lo que permite inferir que hasta la sentencia estos se pueden proponer. Algunos autores sostienen que los acuerdos reparatorios incluso se pueden

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