ALBACEAS Y TESTAMENTOS
25096513 de Marzo de 2013
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INTRODUCCION
Albaceas es aquella persona designada por otra, normalmente es su testamento, para que se encargue de cumplir o ejecutar su última voluntad. Suele ser una persona de confianza, y su nombramiento, impide a los herederos realizar ciertos actos con la masa hereditaria.
Existen varias clases de Albaceas tales como: Albaceas Testamentarios, Albaceas Legítimas, y Albacea Dativo. También existe la figura del Albacea Universal,, cuya labor será ejecutar todas las disposiciones que contiene el testamento, o Particular, situación en la cual solo podrá ejecutar una o varias disposiciones determinadas del testamento.
El Testamento es al acto de manifestación de voluntad de una persona, del destino que desea para una parte de sus bienes o la totalidad de los bienes que puede disponer, para después de su muerte, consignado en un documento público, debidamente autenticado en una Notaría Pública.
ALBACEAS.
Es aquella persona designada por otra, normalmente es su testamento, para que se encargue de cumplir o ejecutar su última voluntad. Suele ser una persona de confianza, y su nombramiento, impide a los herederos realizar ciertos actos con la masa hereditaria.
Es por tanto un representante de la persona que ha realizado testamento, de los herederos, de los legatarios y de la propia herencia.
Existen varias clases de Albaceas:
1. Albaceas Testamentarios: Es el albacea o albaceas que la persona que ha realizado el testamento, deja claramente especificados.
2. Albaceas Legítimos: Cuando una persona no especifica en su testamento quien va a ser el albacea, serán los herederos quienes ejecuten el testamento.
3. Albacea Dativo: Cuando no existen ni albacea testamentario, ni albacea legítimo, el albacea puede ser nombrarlo un Juez.
Albacea pueden serlo una o varias personas, cuando se nombran varios albaceas, estos pueden ser:
1. Albaceas sucesivos: si un albacea no acepta su designación o se extingue, se nombra al siguiente.
2. Albaceas simultáneos: son aquellos albaceas que realizarán el trabajo de forma solidaria actuando de manera separada o indistinta, un albacea puede estar encargado de la administración los bienes inmuebles, mientras que otro puede dedicarse a gestionar los recursos de una Fundación.
3. Albaceas mancomunados: son aquellos albaceas que realizarán el trabajo conjuntamente y por mayoría.
También existe la figura del Albacea Universal, cuya labor será ejecutar todas las disposiciones que contiene el testamento, o Particular, situación en la cual solo podrá ejecutar una o varias disposiciones determinadas del testamento.
Su trabajo terminará en el momento en que se haya cumplido la voluntad de la persona que otorgó el testamento, o no se puedan cumplir las disposiciones del testamento, o bien el albacea renuncie, haya finalizado el plazo estipulado para la realización de su cometido, o sobrevenga la muerte del albacea.
El Código Civil en su Sección VIII. De los albaceas o testamentarios, establece en sus
Artículo 967. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 968. No puede ser albacea quien no puede obligarse.
Artículo 969. El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 970. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo.
Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.
Artículo 971. Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes.
Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.
A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 972. El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último caso, disposición en contrario do éste.
Artículo 973. Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes:
1º. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
2º. Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
3º. Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo su validez en juicio o fuera de él.
4º. Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
Artículo 974. En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho Artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos.
Artículo 975. Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos.
Artículo 976. Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de administrar sus bienes, se opongan a ello.
Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público. Deberán los albaceas poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que debe procederse a la formación del inventario, y hallándose éstos fuera del domicilio del de cujus, procederán los albaceas a la formación del inventario sin necesidad de aquella participación.
APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO.
El Testamento es al acto de manifestación de voluntad de una persona, del destino que desea para una parte de sus bienes o la totalidad de los bienes que puede disponer, para después de su muerte, consignado en un documento público, debidamente autenticado en una Notaría Pública.
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
El Código Civil estable en sus artículos:
851. Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.
Artículo 857. En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta,
estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o
alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del
Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 859 Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.
Artículo 860 El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y de cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.
Artículo 986. Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento comprobando la muerte del testador
Artículo 987. En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y publicación del testamento El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.
Artículo
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