AMPARO DIRECTO PENSION ALIMENTICIA.
amarozTarea2 de Mayo de 2017
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H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
CIRCUITO FEDERAL EN EL ESTADO.
P R E S E N T E . -
XXXXXXXXXXXXXXXX, mexicano, mayor de edad, casado, empleado, al corriente en el pago de mis obligaciones Fiscales, con domicilio convencional el ubicado en la casa marcada con el número 720 Norte Altos de la calle Porfirio Díaz en el centro de esta ciudad de Monterrey Nuevo León, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo :
Por medio del presente escrito, y por mis propios derechos ocurro a ese H. Tribunal Federal a promover Juicio de Amparo Directo en contra de las Autoridades que mas adelante señalo; por lo que para dar cumplimiento con los requisitos que se contienen en el artículo 116 de la ley de Amparo, me permito manifestar Bajo Protesta de decir verdad lo siguiente:
NOMBRE Y DOMCILIO DEL QUEJOSO.- El suscrito cuyo nombre y domicilio se expresa en el proemio de la presente demanda.
TERCERO PERJUDICADO.- Lo es la C. XXXXXXXX en representación de mi menor hija XXXXXXXXXXXXX, quien tiene su domicilio el ubicado en la calle XXXXXXXXXXX la Colonia Las Puentes Octavo Sector en San Nicolas de Los Garza Nuevo León.
AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalo como Autoridad responsable la C. Magistrado de la Quinta Sala Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, quien tiene su domicilio en su recinto oficial
ACTO RECLAMADO.- De la C. Magistrada de la Quinta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado señalada como Responsable, reclamo la Resolución dictada en fecha XXXXl del 2008, misma que me fuera notificada con fecha XXXX.
GARANTIAS VIOLADAS.- Lo constituyen las garantías constitucionales contenidas dentro de los artículos 14 y 16 de nuestro máximo ordenamiento Constitucional vigente en el País.
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que: Con fecha 24 de Abril del 2007, fue promovido en contra del suscrito Juicio de Procedimiento Oral de Alimentos el cual fue radicado ante el Juzgado Sexto del Juicio Familiar Oral de Primer Distrito Judicial en el Estado, bajo el expediente XXXX, y mediante auto de fecha XX de Mayo del 2007 la Autoridad decreta como pensión alimenticia provisional para la menor XXXXXXXXXXX, la cantidad equivalente al 15%-quince por ciento del salario y prestaciones que el suscrito perciba por su trabajo, en su momento, el suscrito, en su momento la demanda fue contestada en tiempo y forma expresando mis excepciones y defensas llevándose a cabo las audiencias Preliminar y de Juicio en las que fueron desahogadas las pruebas ofrecidas por el suscrito mediante el escrito de contestación a la demanda que obran en autos, posteriormente se fijo Audiencia para oír Sentencia de fecha 18 de Enero del 2008, la cual fue publicada en ese mismo día 18 de Enero del 2208, Resolución que declara procedente la acción que la parte actora XXXXXXXXXXXXX, probó los elementos de su acción y que el suscrito demandado no justifique mis excepciones; Se condena al suscrito demandado a pagar a la accionante XXXXXXXXXXXX, en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXX, por concepto de pensión alimenticia en forma definitiva, la cantidad equivalente al 25%-VEINTINCINCO por ciento del salario y demás prestaciones que percibe por el trabajo que desempeña; Se condena al suscrito a pagar a la actora, los gastos y costas que se le hayan causado con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación en el procedimiento respectivo.
Posteriormente el suscrito apela la referida resolución, siendo turnada a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, radicado la Apelación Definitiva bajo el Toca 88/2008, en el cual en su momento dicto la Resolución de fecha 29 de Abril del2008, la cual confirma la Resolución emitida en primer instancia, violando en mi perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-
PRIMERO.- La sentencia de fecha 29 de Abril del año en curso, viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, por realizar una indebida aplicación de los artículos 223, 355, 386 y 387, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado en relación con el artículo 311 de la Legislación Civil Estatal, validando con ello, la sentencia de primera instancia dictada por el C. Juez de Origen al señalar dentro del Considerando Tercero párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, lo siguiente:
En los agravios en estudio (primero y segundo), el recurrente se queja de la sentencia que se revisa en el sentido de que el juez de primer grado, al fijar el monto de la pensión de manera definitiva, no atendió correctamente los principios de congruencia y objetividad en el fallo combatido, además de que el concepto de proporcionalidad contenido en el artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León tampoco fue considerado correctamente por el A quo, ya que por una parte, el Juez primario al decretar como pensión alimenticia definitiva la cantidad equivalente al 25%-veinticinco por ciento del salario y prestaciones del demandado, incrementa la pensión alimenticia que al inicio del juicio fijara como provisional, sin que exista un medio de prueba con el que se acredite que esa pensión provisional resultaba insuficiente para solventar la necesidades de la menor Prisilla Lorena González Villa, máxime que es obligación de la demandada probar que existían motivos para que operara ese incremento, o bien, la justiciante allegarse medios de convicción, con las facultades que le otorgan los numerales 49 y 50 del Código Procesal Civil de la Entidad, incluso, la carencia de prueba en ese sentido evidencia la conformidad de las partes con aquella pensión provisional; además, considera que la presunción citada por el Juez de génesis es insuficiente para incrementar la pensión alimenticia en este juicio, pues el Juzgador de origen presumió que el hecho de que viva al lado de su madre, evita un menoscabo a los ingresos de aquel, ya que alguna de sus necesidades personales son atendidas por su progenitora. - - - - - - - - - - - - -
Estos argumentos son infundados en una parte e insuficientes en otra, por lo que a continuación se expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En principio de cuenta, el juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la pensión provisional antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Se debe examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional, o en su caso disminuirse o incrementarse finalmente el monto de la pensión definitiva con relación a la provisional; así lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal en el criterio de Jurisprudencia que al rubro señala: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA. - - - - - -
Así las cosas, el recurrente apunta como base de sus agravios que, la presunción invocada por el Juzgador primigenio, en la que establece que por habitar el demandado al lado de su madre, algunas de sus necesidades personales, tales como el lavado y planchado de su ropa y la preparación de sus alimentos, son asistidas por su progenitora, y deja ver que tal presunción atenta contra el principio de congruencia y objetividad que debe atender el juzgador en toda resolución. Sin embargo, tal apreciación se aleja de la legalidad, ya que si bien, el hecho que dedujo el Juez primario al realizar la citada presunción en términos de los artículos 386 y 387 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se origino de otro suceso acreditado en autos, precisamente el que se asentó en la diligencia de emplazamiento con relación a ello, de tal suerte que, el Juez de origen se encuentra en la obligación de hacer el examen de esos hechos, para apreciar todas sus consecuencias, aun cuando las mismas partes no hagan alusión expresa de ello, porque dentro del sistema filosófico de la probanza, la admisión de un hecho trae consigo la admisión de todos los que se deriven de él, siguiendo lógica y correctamente la ley de la causalidad, ya que una presunción, acorde a lo dispuesto por el artículo 355 del Ordenamiento Procesal en cita, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, para verificar la verdad de otro desconocido, así pues, resulta un acto propio del juzgador deducirlo, y basta que la parte haya justificado los hechos, para que la autoridad judicial pueda legítimamente inferir de ellos las consecuencias del caso, aun cuando la propia parte no haya ofrecido la prueba de presunciones, esto es, dada la naturaleza especial de las presunciones, el Juez puede considerarlas oficiosamente. De ahí que, no asista la razón al demandado cuando señala que al citar el Juzgador de primera instancia la presunción en comento, violenta en su perjuicio el principio de congruencia y objetividad de toda resolución, en términos de los artículos 402 y 403 del Código Procesal Civil para el Estado de Nuevo León.
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