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AMPARO DIRECTO

Solemio2 de Octubre de 2012

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AMPARO DIRECTO

El autor Carlos Arellano García, hace referencia a que al Amparo Directo se le conoce así por la forma en que llega de manera inmediata a la Suprema Corte de Justicia o a los Tribunales Colegiados de Circuito, situación diferente a la del amparo indirecto, en donde el acceso a la Corte o a los Tribunales Colegiados de Circuito se produce a través de la interposición del recurso de revisión.

El amparo directo, por regla general se va a realizar en una instancia, por esta razón se le conoce también como uni-instancial, pero como excepción encontramos que sobre los asuntos de inconstitucionalidad e una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se pueda interponer el recurso de revisión donde se va a recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una segunda instancia.

La excepción referida a la posibilidad de una segunda instancia en el amparo directo se encuentra en el artículo 107 constitucional fracción IX y es corroborada por el artículo 93 de la Ley de Amparo.

El autor Carlos Arellano García, hace una observación interesante en el sentido de que es por esta excepción encontrada en el artículo 107 constitucional fracción IX que no se le llama amparo uni-instancial al amparo directo, porque es en este caso en el que ya no consta de una sola instancia el amparo directo, sino de dos, distinguiéndose del amparo indirecto fundamentalmente en que éste se plantea ser resuelto por los jueces de Distrito o las autoridades con competencia auxiliar o concurrente.

Otra diferencia entre el amparo directo y el indirecto radica en su procedencia, es decir el amparo directo opera contra la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de las sentencias o laudos dictados en las materias civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, laboral, por violaciones cometidas en las sentencias o en los laudos o por violaciones de procedimiento impugnables hasta que se dicta sentencia o laudo.

En los amparos directos no hay una audiencia constitucional de pruebas y alegatos, a diferencia del amparo indirecto donde si la hay. Por consiguiente, y en resumen la procedencia del amparo directo está determinada a razón de la índole del acto que se impugne, de acuerdo al artículo 158 de la Ley de Amparo, que corresponde a las fracciones V y VI del artículo 107 Constitucional.

2. procedencia genérica del juicio de Amparo Directo.

Ignacio Burgoa señala que de acuerdo al artículo 107 constitucional fracciones V y VI y al artículo 158 de la Ley de Amparo, “el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados”.

El artículo 46 de la Ley de Amparo, otorga la definición de las sentencias definitivas” son aquellas que deciden el juicio en lo principal y respecto de los cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados, o que, dictados en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, las partes hayan formulado renuncia expresa a la interposición de dichos recursos, si legalmente tal renuncia estuviese permitida”.

Para que los laudos sean reclamables en amparo directo, deben contener todos los elementos que constituyen la definitividad de las demás sentencias, tanto civiles, penales como administrativas.

Estos laudos deben resolver la controversia laboral principal decidiendo sobre el derecho de las acciones y excepciones deducidas u opuestas en el procedimiento contencioso de trabajo, y que no sean impugnables por ningún otro recurso o medio de defensa legal ordinario, por lo tanto, se entiende que contra cualquier resolución dictada en materia laboral que no dirima el conflicto substancial, procede el amparo indirecto ante un juez de Distrito, aunque ponga fin al procedimiento respectivo.

El amparo directo procede contra los fallos definitivos, tanto por violaciones cometidas en ellos como por infracciones habidas durante la secuela del procedimiento correspondiente, esto significa que se puede interponer el amparo no sólo por violaciones en la sentencia, sino también durante el juicio.

Para que sean reclamables en amparo directo las violaciones procesales a través del fallo definitivo que en ellos se pronuncie, deben ser substanciales, y esto significa que deben trascender al resultado de dicho fallo, de acuerdo al artículo 158 de la Ley de Amparo, es decir, para impugnar una violación procesal me tuvo que haber afectado en el fallo definitivo, porque de lo contrario, no tendría caso impugnarlo.

El artículo 161 de la Ley de Amparo, menciona que en los juicios civiles, al impugnar las violaciones del procedimiento, se deberá hacer en el curso mismo del procedimiento mediante recurso ordinario, y si no hubiese recurso ordinario, o si fuese desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Su excepción a esta regla se encuentra al final de este artículo done dice que no se van a exigir estos requisitos contra actos que afecten a “menores de edad, incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia”.

Los órganos que van a conocer del amparo directo o uni-instancial son los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia en su excepción encontrada en el artículo 83 fracción V de la Ley de Amparo.

En materia penal la procedencia del amparo directo es mucho más amplia debido a que se puede promover en todos aquellos casos en que no haya sido aplicada con exactitud la ley adjetiva o sustantiva de los fallos penales de acuerdo al artículo 14 de la Constitución.

El último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo dice que si “dentro del juicio surgen cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio”.

Por lo que un quejoso va a tener que esperarse para hacer valer el juicio de amparo directo en este caso hasta la sentencia definitiva, laudo o la resolución que ponga fin al juicio, no pudiendo interponerlo en el momento en que se cometió la violación en el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Amparo.

En esta situación en específico, se puede reclamar el fallo o la resolución definitivos que se dictaron en el juicio natural correspondiente, por lo que los Tribunales Colegiados de Circuito se pueden convertir en órganos judiciales de control constitucional, porque van a conocer de cuestiones constitucionales.

3. Substanciación del Amparo Directo

El autor Ignacio Burgoa menciona que la substanciación del amparo directo va a contener una “sierie de actos jurídcios realizados por el quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado, el Ministerio Público Federal y el órgano jurisdiccional de control, sean los Tribunales Colegiados de Circuito, o la Suprema Corte de Justicia, en el caso del recurso de revisión, quienes quieren lograr un fin común, y éste va a consistir en una sentencia o resolución definitiva, donde se puede otorgar o negar la protección federal o se puede sobreseer el juicio respectivo”.

El procedimiento en este tipo de amparo se inicia con el ejercicio de la acción constitucional ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo al artículo 158 de la Ley, reglamentario de las fracciones V y Vi del artículo 107 de la Constitución.

La competencia del Amparo Directo se encuentra establecido en el artículo 44 de la Ley de Amparo, y si se reúnen los requisitos necesarios para que se pueda tramitarlo, es decir, que se quiera reclamar contra sentencias definitivas o laudos, y asea que la violación se comete en el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio se va a proceder de la siguiente forma:

Se debe exhibir una copia en la demanda de amparo para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional, y se les va a emplazar en un término máximo de diez días, debiendo comparecer ante el Tribunal Colegiado e Circuito.

(artículo 167 de la Ley de Amparo).

En el supuesto que no se presentaren las copias o se omitieran algunas, en juicios del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable no va a remitirle la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, mandando prevenir al quejoso para que en un término de 5 días satisfaga este requisito, de lo contrario, se tendrá por no interpuesta la demanda, excepto en materia penal porque en este caso va a ser deber del Tribunal sacarlas oficiosamente en caso de omisión (artículo 168 de la Ley de Amparo).

En este punto anterior, en materia penal no se le hace la prevención al quejoso si es que le falta alguna copia, o las copias, y esto es para agilizar todo el proceso, y no se retrase, ya que la materia de derecho penal están en juego asuntos más importantes como la libertad, y existen situaciones en que el tiempo es factor indispensable para su correcta resolución, y en el caso de atrasarse por unos requisitos

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