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ANALISIS JURISPRUDENCIA C- 094/15


Enviado por   •  23 de Febrero de 2019  •  Trabajos  •  3.378 Palabras (14 Páginas)  •  317 Visitas

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL

CONCEPTO

  1. ANALISIS ESTRUCTURAL

  1. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA

ORGANO: Corte Constitucional

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de Constitucionalidad

NUMERO: C- 094/15

FECHA: 10 – 03 - 2015

MEGISTADO PONENTE: Luis Ernesto Vargas Silva.

SALVAMENTOS: 

  • Luis Guillermo Guerrero Perez
  • Gabriel Mendoza Martelo
  • Gloria Ortiz Delgado
  • Jorge Palacio Palacio
  • Jorge Pretelt Chaljub

PARTES: Román Hernando Ortega Hernánde        z, demandante.

INTERVINIENTES:

  • Ministerio de Minas,
  • Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
  • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
  • Corporación Autónoma Regional (Corpoboyaca),
  • Parques Nacionales Naturales de Colombia,
  • Universidad Externado de Colombia,
  • Universidad de Santander,
  • Universidad Nacional,
  • Universidad Juan de Castellanos,
  • Intervención Ivan andres Paez Paez,
  • Acerías Paz del Rio
  • Procurador General de la Nación.

TEMAS:

  • Control de Constitucionalidad sobre normas preconstitucionales.
  • Derogatoria y tipos de derogatoria.
  • Sistema General de Recursos Naturales
  • Desarrollo Sostenible
  • Protección de los recursos hídricos.
  • Deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales.

  1. HECHOS Y PROCEDIMIENTOS

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Román Hernando Ortega Hernández  presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”, en su integridad, por considerar que vulnera los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución Política.

 Mediante providencia del 8 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

Se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin  de que emitiera su concepto y se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; igualmente se invitó a participar a las facultades de derecho de varias universidades y algunas otras entidades.

Se recibieron las intervenciones de Ministerio de Minas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional (Corpoboyaca), Parques Nacionales Naturales de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Universidad de Santander, Universidad Nacional, Universidad Juan de Castellanos, Intervención Ivan andres Paez Paez, Acerías Paz del Rio, Procurador General de la Nación.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

  1. ASPECTO JURÍDICO CONSIDERADO

Se estudia la constitucionalidad del texto completo del decreto 1111 de 1952, expedido en virtud de facultades legislativas especiales otorgadas al ejecutivo en el marco de la declaratoria de un estado de sitio.

El principal aspecto jurídico considerado, luego de determinar que el texto acusado aún tiene efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico, consiste en establecer si la norma objeto de estudio de constitucionalidad, la cual entrega un derecho de uso de  aguas sobre un bien considerado de gran importancia ecológica, así como el deber de gestionar y preservar dicho bien, a una empresa privada, sin establecer límites temporales ni previo a estudios de factibilidad ecológica y de impacto ambiental,  es flagrantemente contraria a los preceptos y principios contenidos en la Carta Política de 1991, especialmente a los fines esenciales del Estado (Art. 2); a los deberes estatales de protección de los recursos naturales (Art. 8),  a la defensa de la integridad del medio ambiente (Art. 79), y al imperativo estatal de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible (Art.80).

  1. HECHOS JURIDICOS RELEVANTES

El demandante manifiesta que el decreto 1111 de 1952, le ha dado a una empresa Acerías Paz del Rio, el derecho al uso y goce perpetuo e ilimitado del lago de la Tota, sin controles previos o concomitantes a su uso, generando con ello un menoscabo en los niveles del agua y un impacto ambiental negativo en los ecosistemas que dependen de éste, así como una afectación a las comunidades que se sirven de ésta fuente hídrica para su propia subsistencia y actividades agrícolas.

Igualmente, el decreto 1111 de 1952 otorga la siderúrgica la potestad de expropiar aquellas propiedades que considere necesarias para la adecuada construcción de las obras necesarias para la explotación de las aguas del Lago de la Tota.

Según estudios técnicos ambientales, el Lago de Tota en los últimos 26 años ha perdido 100 hectáreas de agua aproximadamente lo que demuestra que no hay protección de los recursos.

Las disposiciones contenidas en el texto acusado no se encuentran actualizadas con la realidad social, ambiental y jurídica del país.

El decreto objeto de estudio de constitucionalidad se encuentra siendo aplicado tanto por la empresa Acerías Paz del Rio, como por el órgano de control ambiental (Corpoyacá), éste último quien manifiesta que la norma impide el ejercicio de sus atribuciones legales sobre el bien ecológico y ambiental objeto de la norma.

  1. HECHOS  PROBADOS

A través del estudio de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional, logra esta corporación demostrar que:

  • La norma acusada no se encuentra vigente por haber sido objeto de derogación orgánica luego de la expedición del Decreto Ley 2070 de 1975 y de la configuración de un nuevo modelo integral de gestión de recursos naturales y del medio ambiente incorporado al ordenamiento jurídico a través de la Ley 99 de 1993, en consonancia con los preceptos constitucionales de la nueva carta política.

  • La norma aún se encuentra surtiendo efectos jurídicos teniendo en cuenta que tanto Acerías Paz del Rio como Corpoboyacá le reconocen como parte del ordenamiento jurídico y se valen de este para adelantar sus actuaciones jurídicas correspondientes. Por ello, procede la corte a hacer un análisis de fondo del texto acusado.
  • Las autorizaciones contenidas en el texto acusado recaen sobre un bien catalogado como de importancia ambiental y ecológica estratégica en la región según se confirma a través de documento CONPES 3801 de 2014, dado que esta fuente hídrica se considera el lago de mayor extensión de país y segundo de Sudamérica, además porque posee gran riqueza ecosistémica y biodiversidad.
  • El texto de la norma acusada realmente permite un uso sin control del recurso hídrico en desmedro del cuerpo de agua y perjudicando el ecosistema, el paisaje y las comunidades que de éste se abastecen, según concepto técnico de Corpoboyacá.
  • La norma acusada no consulta las condiciones técnicas adecuadas que exige normatividad actual, ni el efectivo control, prevención y acciones de preservación por parte de la autoridad ambiental sobre la cual recae tal función. Igualmente la empresa impide la intervención de la autoridad ambiental, ya que la norma solo le faculta a ella misma para ejercer las acciones tendientes a la conservación y preservación del Lago.
  1. CONNOTACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Indiscutiblemente la consecuencia de todos estos supuestos de hechos, probados por el demandante permite dejar un panorama claro, acerca del grado de afectación causado por una concesión perpetua del uso de la fuente hídrica.

Bajo la normatividad de la constitución del 86, y la realidad social que se presentaba en esos momentos (estado de sitio) en el país, era viable hasta cierto punto el decreto, se necesitaba recursos económicos urgentes y la constitución de su momento permitía realizar este tipo de decretos con fines industriales, que beneficiaran de manera económica al país, en un segundo plano encontrábamos el medio ambiente en su momento.

Pero a la luz de la constitución de 1991, llamados por muchos doctrinantes y por reiteradas jurisprudencias como una constitución “ecológica” las situaciones que se configuran con sustento en el texto demandado, desbordan desde cualquier punto de vista los principios, preceptos y limitaciones impuestos por la nueva carta política. Tales situaciones no aceptables desde la normatividad superior actual, lo constituyen:

  • La autorización de una concesión perpetua en un recurso natural hídrico, el cual es protegido desde la constitución hasta tratados internacionales.
  • Encargar a empresa privada de la conservación y planificación del lago de tota, habiendo la constitución asignado esas funciones en las autoridades autónomas regionales.
  • Darle un trato secundario al agua frente a disposiciones empresariales, desconociendo los avances que en materia internacional han surgido en relación con el tratamiento adecuado de las fuentes hídricas como recurso de la humanidad.
  • Dejar en un segundo plano a los habitantes de los municipios cercanos al lago de tota, los cuales se benefician del mismo para satisfacer sus necesidades diarias.  

  1. PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

El principal problema de fondo que se dispone a resolver la corte mediante un análisis material de la sentencia es el siguiente:

¿La norma que entrega un derecho de uso de aguas sobre un bien considerado de especial importancia ecológica, al igual que su gestión y preservación ambiental, a una empresa privada, sin que se establezca un límite temporal, es contraria a principios y preceptos constitucionales que adscriben al Estado deberes de protección de las riquezas naturales y de la diversidad e integridad del ambiente, así como de planeación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible?

Sin embargo, previo a este problema de fondo, se plantea la corte dos de especial importancia para determinar su competencia y pertinencia para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada:

  1. ¿la norma acusada se encuentra vigente o produciendo efectos jurídicos?

  1. ¿Es apta la demanda de Constucionalidad interpuesta por el accionante en contra del decreto ley 1111 de 195, para generar un análisis y pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional?
  1. TESIS

Considera la Corte, luego de un análisis de cada una de los problemas planteados que:

  1. La norma acusada no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico por haberse producido su derogación orgánica, sin embargo si se encuentra produciendo efectos jurídicos, teniendo en cuenta que tanto Acerías Paz del Rio y Corpoboyacá, reconocen su existencia y se valen de ella para ejercer acciones jurídicas.

  1. La demanda de constitucionalidad cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia para provocar un pronunciamiento de constitucionalidad.

Finalmente, y atendiendo al problema jurídico principal que se planteó la corporación, la misma concluyó que:

“Todas las medidas contempladas en el Decreto 1111 de 1952, plasman un modelo de gestión ambiental aplicado a un recurso natural estratégico que se distancia abiertamente del manejo ambiental que conforme a la Constitución debe darse a los recursos naturales. Este debe estar fundado en una política pública (deber de planificación) orientada a garantizar el desarrollo sostenible en el aprovechamiento de los recursos naturales y a promover su conservación, restauración o sustitución”.

  1. FUENTES

Las fuentes citadas por la Corte Constitucional para sustentar sus decisiones, fueron las siguientes:

  • Ley 153 de 1887, artículo 3 y Sentencias C-558 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-328 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-653 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-668 de 2014, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez: respecto de la revocatoria por regulación integral de la materia (derogación orgánica).

  • Sentencia C-826 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la sentencia C-668 de 2014 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Respecto de la derogación tácita.
  • Decreto Ley 2811 de 1974 y Decreto Reglamentario 1541 de 1978, nuevo código de recursos naturales
  • Decreto Ley 2070 de 1975 y Leyes 99 de 1993 y 373 de 1997, las cuales establecen una nueva normatividad sobre protección del medio ambiente.
  • Sentencia C 819 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, respecto de los fundamentos de la procedencias de estudios de constitucionalidad cuando las normas acusadas aun estén produciendo efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico a pesar de haber sido derogadas.
  • Documento CONPES 3801 de enero 31 de 2014, sobre “Manejo Ambiental Integral del Lago de Tota”
  • Normatividad internacional en materia de protección de recursos naturales y en particular del recurso hídrico en el orden Internacional: Declaración de Estocolmo de 1972, Conferencia de las Naciones Unidades sobre el Agua de Mar de Plata (1977), Conferencia de Dublín de 1992, Conferencia Internacional sobre el Agua y Desarrollo Sostenible, París de 1988, Conferencia de Rio de Janeiro de 2002.
  • Jurisprudencia Constitucional sobre la protección de los recursos naturales y en particular del recurso hídrico: Sentencia C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-443 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencias T-254 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonel, T-453 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-671 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencias C-595 de 2010BM.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-055 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
  1. METODOS

Sistemático e Histórico.

  1. TECNICAS

  1. INTERVENCIONES SALVAMENTOS Y ACLARACIONES

Ministerio de Minas: ineptitud sustancial de la demanda por no argumentar la demanda y emitir juicios de valor subjetivos, debería recurrir a otro mecanismo que no sea la acción de constitucionalidad.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: ineptitud por falta de argumentos claros, ciertos, específicos, y suficientes.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: argumenta que el decreto no riñe con preceptos constitucionales.

Corporaciones Autónomas Regionales de Boyacá: Declarar la inexequibilidad del decreto 1111 de 1952, hay privilegios sobre particulares, el concepto de desarrollo económico no debe torpear los recursos naturales, no hay desarrollo sostenible, no hay estudios de sostenibilidad en el lago para la capacidad de los ecosistemas, viola el 333 y 334 de la constitución.

Parques Nacionales Naturales De Colombia: si bien no aparece como área protegida de Colombia es un ecosistema importante para el desarrollo ambiental, este decreto es contrario al art 311 de la carta, y es importante su protección porque este abastece a 8 municipios de Boyacá.

 

Universidad Externado De Colombia: inconstitucionalidad del decreto, el agua es bien de dominio público, no se concibe una concesión perpetua a un privado. El decreto demandado es un derecho adquirido en cabeza de privados que viola el art 80 de la carta política, es inadmisible dar el uso de las aguas ilimitado y perpetua en una constitución ecológica, y debe haber respeto en las competencias que se les otorgan a las autoridades ambientales.

Universidad de Santander: declarar inexequibilidad del decreto, aplicando la formula del peso de Robert alexy, chocando 2 principios como lo son: protección del derecho al agua vs libertad de empresa, prevaleciendo en esta fórmula la protección hídrica.

Universidad Nacional de Colombia: inexequibilidad del decreto analizando desde dos puntos de vistas, 1- análisis del decreto en concreto, 2- análisis del decreto según postulados de la constitución del 91.

Universidad Juan de Castellanos: manifiestan que el decreto fue derogado por ello debe declarar la inexequibilidad.

Acerias Paz del Rio: declara la ineptitud sustancial de la demanda, manifiesta que la empresa ha cumplido con la conservación del agua y que el decreto no es contrario a la constitución.

Procurador General De La Nación: la corte se encuentra inhibida de pronunciarse sobre el artículo 1 del decreto objeto de estudio puesto que este se encuentra derogado, ya que la duración de licencias permitidas al momento de expedir el decreto legislativo era máxima de 20 años, que ya pasaron. No obstante, la corte puede pronunciarse respecto del resto del articulado del decreto y declarar la inexequibilidad del mismo puesto que este no es coherente con los postulados actuales de protección del medio ambiente.

SALVAMENTOS Y ACLARACION DE VOTOS.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: comparte la posición de declarar la inexequibilidad del decreto, pero a la sentencia le hubiese agregado una previsión para la empresa entendiendo que la fuente principal de la empresa es el recurso natural extraído del lago de Tota, lo cual ahora la coloca en un estado de incertidumbre.

Gloria Ortiz Delgado: si bien comparte la decisión de declarar inexequible, la magistrada expone un caso de relevante importancia. La magistrada se aparta del argumento que expone, que el juez no puede conocer de las intervenciones; situación que coloca al juez constitucional en una posición restringida de argumentación. En caso en concreto se busca analizar la constitución como unidad material y las intervenciones sirven de argumentos para la ratio descidendi. además, las intervenciones obedecen al principio de participación ciudadana y es presupuesto de una democracia deliberativa, en caso en concreto resultan mas importantes las intervenciones puesto que el objeto del conflicto, son recursos naturales, situación que afecta a toda la población.

Jorge Palacio Palacio: comparte la decisión proferida por la sala, pero manifiesta que la corte omitió tocar puntos importantes dentro de la sentencia, por ejemplo, la definición de desarrollo sostenible de acuerdo a los presupuestos facticos de nuestra nación. Manifiesta que en 60 años ha cambiado la relación entre hombre y naturaleza y que el decreto nace de la necesidad de superar el subdesarrollo en esos momentos, la cual no se logro y que en la actualidad no se puede pensar que la creación de grandes industrias que afecten los recursos naturales son los viables para superar el sub desarrollo, como se pensó durante la expedición del decreto, se entiende además que la protección de los recursos naturales es un tema presente pero que se debe conservar pensando siempre en las generaciones futuras.  Eso obedece a los postulados constitucionales que nos rigen.

  1.  ANALISIS CRITICO 
  1. RATIO DESCIDENDI

La corte luego de estudiar los efectos jurídicos que el decreto mantenía vigente a pesar de su derogatoria, precisa que es necesario intervenir, además luego que muchas instituciones mencionaran la ineptitud sustancial de la demanda, la corte logra probar que cumple con los requisitos básicos para su intervención.

Así, las razones expuestas por la corte para declarar la inexequibilidad del decreto son las siguientes:

- presupuestos internacionales, muchos estados han reconocido lo importante que es salvaguardar los recursos naturales, en especial el agua, tiene un trato importante debido que se convierte en un elemento necesario para la supervivencia humana, es el agua un recurso natural del cual debemos hacer uso adecuado las generaciones presentes y futuras. Es por ello que los estados han implementado políticas de desarrollo ambiental visionando a preservar el agua, y haciendo participe a la comunidad de las decisiones que sobre este elemento se tomen, puesto que su naturaleza de ser bien de uso público, hace que todos guarden legitimidad en la causa.

- desarrollo sostenible: es importante resaltar que la corte emite un nuevo concepto de desarrollo sostenible, luego de hacer un recorrido por toda la jurisprudencia constitucional. Entendiendo que se deben armonizar dos conceptos para así poder percibir el desarrollo sostenible. Desarrollo económico y protección ambiental, manifiesta que la corte que se deben aprovechar los recursos naturales entendiendo que vendrán generaciones futuras las cuales no se pueden perjudicar. Menciona la existencia de las corporaciones autónomas regionales con la competencia de planificar y realizar planes de acción los cuales permitan preservar los recursos naturales.

-pronunciamiento sobre los cargos de la demanda: la corte manifiesta que el articulado del decreto 1111 de 1952, es completamente desviado a los postulados de una constitución ecológica, no se concibe como dejar en manos de industria la planificación de conservación del lago de Tota, a partir de estas definiciones podemos afirmar que el medio ambiente no solo es un derecho, sino que también es un bien jurídico sujeto a tutela constitucional.  

  1. OBITER DICTUM

La corte ha revisado su competencia sobre la acción de constitucionalidad que plantea el caso en concreto. Sobre ella ha dicho lo siguiente. Existen normas preconstitucionales, producto de la creación legislativa de la antigua constitución, es por ello que la corte realiza un análisis de compatibilidad sustancial entre el decreto 1111 de 1952 y lo postulados innovadores de la constitución del 91. En el mencionado estudio la corte identifico que el decreto 1111 de 1952 se encuentra derogado porque con la implementación de la constitución del 91, se establece una nueva reglamentación en la materia lo que coloca al decreto en una vaguedad constitucional, contrario a todas las disposiciones constitucionales vigentes.

  1. COMENTARIO CRITICO DEL LECTOR

Finalmente, en este análisis crítico se destaca la posición del lector sobre el trabajo realizado por el juzgador. Es el debajo de análisis propio sobre el fallo

 

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