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Analisis jurisprudencial. Derechos Reales


Enviado por   •  15 de Octubre de 2019  •  Ensayos  •  58.210 Palabras (233 Páginas)  •  129 Visitas

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Derechos Reales

LECCION1-INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES

Los Derechos Reales en nuestro código son 8, el Dominio, el Condominio, el Usufructo, el Uso y la Habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca, a los cuales se suma el último, que es un nuevo derecho real, legislado por la ley 4890/13, es el derecho real de superficie forestal.

LOS DERECHOS REALES SOLO PUEDEN SER CREADOS POR LEY.

Las acciones reales son los modos como se defienden los derechos reales.

Noción: Cosas son los objetos CORPORALES susceptibles de valor (económico).

Bienes son los objetos INMATERIALES susceptibles de valor e igualmente las cosas.

El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan constituye su patrimonio. El patrimonio proviene del latín patrimonium que en Roma eran los bienes que se recibían del padre o abuelo. En nuestro ordenamiento el patrimonio se compone de un activo (cosas y bienes) y un pasivo (deudas y cargas). El titular del patrimonio puede ser una persona física y jurídica.

Las cosas se dividen según su naturaleza en muebles e inmuebles, muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro por si solos o por otra fuerza externa, inmuebles son las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, las que están incorporadas al suelo de manera orgánica y lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Inmuebles por accesión son las cosas muebles que se incorporan al inmueble con carácter PERMANENTE. Ej.: Materiales que forman un edificio.

Inmuebles por destinación son aquellas cosas muebles que se ponen intencionalmente por el propietario como accesorio para la explotación un fundo, sin estar adheridas físicamente. Ej.: Semilla, Tractor.

Inmuebles por carácter representativo los instrumentos públicos donde consta la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto la hipoteca. Ej.: Escritura Pública de una transferencia.

Cosas Fungibles: Son aquellas que pueden sustituirse una por otra de la misma especie en cantidad y calidad. Ej.: Dinero, arroz, maíz, etc.

Consumibles son las que desaparecen con el primer uso que se haga de la cosa. Ej.: Alimentos.

Los consumibles a la vez pueden desaparecer física y jurídicamente, lo hacen físicamente en el ejemplo de los alimentos y jurídicamente con el dinero cuando uno lo gasta, se extingue para uno pero pasa a otra persona para la cual no se ha extinguido.

La naturaleza del dinero es fungible y consumible. Los animales son semovientes.

Las cosas divisibles son las que se fraccionan en partes sin perder su valor, mientras que las indivisibles no pueden hacerlo. Ej.: Divisible es un kilo de arroz, indivisible es una obra de arte.

Cosa principal es la que tiene existencia propia, no depende de otra mientras que la accesoria depende de la cosa principal, pues según el principio, sigue su misma suerte.

Las cosas que están en el comercio son aquellas cuya venta o enajenación no está prohibida por ley. Las que están fuera del comercio son las que por Ley no pueden venderse. Ej.: Bienes del Estado.

LECCIÓN 2- BIENES EN RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN.

Bienes de dominio público del Estado son aquellos que están destinados al uso y goce común de los habitantes, están al servicio de la comunidad. Tienen tres caracteres, son IMPRESCRIPTIBLES, INEMBARGABLES e INALIENALBLES.

Según el código en su Art. 1898 lo son las bahías, puertos y ancladeros; los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas (anteriormente eran del derecho privado y desde la Ley 2559/05 son del Estado.); las playas de los ríos, que son las extensiones de tierra que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y NO en ocasiones extraordinarias; los lagos navegables y sus álveos; los caminos, canales, puentes, y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.

Son bienes del dominio privado del Estado, según el Art. 1900 del código, las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares; los terrenos situados dentro de los límites de la república que carezcan de dueño; los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas, la explotación y aprovechamiento de éstas riquezas se regirán por la legislación especial de minas (Ley 3180/07); los bienes vacantes o mostrencos (abandonados), y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos según las disposiciones del código en su libro quinto; los bienes del Estado no comprendidos en el Art. 1899 o no afectados al servicio público.

El Estado podría eventualmente vender estos bienes de su dominio privado. Ej.: Una isla

Los Bienes municipales, según el Art. 1903 del código, son públicos o privados. Los públicos son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes mientras que los privados son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinado a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley orgánica municipal. Ley 3966/10

Bienes del la iglesia Católica son los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.

Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos.

Los templos y bienes de las comunidades religiosas no Católicas corresponden a las respectivas corporaciones (fundaciones) y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.

Cosas susceptibles de apropiación privada, según el Art. 1901 del código, son las cosas que existen y que no tienen dueño, lo que en Roma se denominaba Res Nulius, según el código son los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial; los enjambres de abejas que huyan de la colmena si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente; las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que no representen signos de un dominio anterior, observándose los reglamentos pertinentes; los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de quien sea su dueño, conforme a las disposiciones del código civil. Acá hay que destacar que estos últimos no podrían ser de oro, puesto que este material es un mineral, y por lo tanto su dominio es para el Estado.

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