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ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE SENTENCIA.


Enviado por   •  27 de Marzo de 2016  •  Ensayos  •  1.360 Palabras (6 Páginas)  •  415 Visitas

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE SENTENCIA

DIEGO ARMANDO ROPERO DUARTE

DR.

PROF.

UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA

BUCARAMANGA

AÑO 2016


  1. IDENTIFICACION

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).

Referencia.: expediente N° 4700131030032005-00611-01

Magistrado Ponente: Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

La Sala de Revisión en asuntos de tutela

Revisión de decisiones en los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938 relacionados con la demanda sobre la responsabilidad en la muerte del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado que pueda que tengan los demandados Álvaro Ceballos Angarita, Salomé Rico Ramos, Aura Hernández Díazgranados y la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”, en el que actúa como demandante Alberto Polanco Rocha.

  1. PARTES  DEL PROCESO

Actor: Alberto Polanco Rocha.

Contra: Álvaro Ceballos Angarita, Salomé Rico Ramos, Aura Hernández Díazgranados y la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”, quien llamó en garantía a la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A.

  1. HECHO RELEVANTES

  1. Que Luis Eugenio Polanco Alvarado nació el 2 de mayo de 1980 (folio 1) y falleció el 26 de abril de 2001 (folio 18).
  2. Que la muerte de Luis Eugenio se produjo por haber recibido una descarga eléctrica
  3. Que Alberto Polanco Rocha es el padre de Luis Eugenio Polanco Alvarado.
  4. Que el predio La Granja, localizado en el sector de La Gaira,  Departamento del Magdalena, en la fecha en que sucedió el hecho trágico en el que perdió la vida Luis Eugenio Polanco Alvarado, 26 de abril de 2001, era de propiedad de Aura Hernández Díazgranados, lo que no fue discutido ni controvertido al contestarse la demanda y así consta en el folio de matrícula inmobiliaria.
  5. Que igualmente, el citado inmueble lo tenía en su poder como arrendatario Álvaro Ceballos Angarita, quien a su vez había conseguido como su trabajador para que lo administrara a Salomé Rico Ramos, calidades que son admitidas por éstos al responder los interrogatorios decretados como prueba de oficio por la Corporación.
  6. Que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe” era la entidad que prestaba el servicio público de “electricidad” domiciliaria en la región, específicamente en el sector de localización del referido bien raíz y encargada por lo tanto de su mantenimiento, conservación, control, vigilancia y seguridad.
  7. Que ninguna persona presenció el instante en que la descarga de energía eléctrica causó su óbito.
  8. Que Salomé Rico Ramos fue quien bajó el cuerpo sin vida de Luis Eugenio Polanco Alvarado de la cerca que servía de lindero al fundo La Granja y al contiguo.
  9. Que la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A., había celebrado por esa época contrato de seguros con la codemandada “Electricaribe”.
  10. fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, se le es negado el derecho que el peticionario alega en la demanda.

  1. PROBLEMA JURIDICO:

¿Es responsable de manera extracontractual la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe” de la muerte del señor Luis Eugenio Polanco Alvarado?

¿Son civil y solidariamente responsables de manera extracontractual de la muerte del señor Luis Eugenio Polanco Alvarado, los demandados Álvaro Ceballos Angarita, Salomé Rico Ramos, Aura Hernández Díazgranados y, en consecuencia, se les condene a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales correspondientes a la expectativa de vida del fallecido, y por perjuicios morales al padre del occiso, la hija y los hermanos?

¿Tiene alguna responsabilidad la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. llamada en garantía por la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”, en el caso mencionado?

  1. RATIO DECIDENDI:

“Importa señalar respecto de la prestación del servicio de energía eléctrica, en cuanto que la acción realizada por dichas entidades reviste peligrosidad “le basta al actor demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica” pudiendo liberarse aquéllas del efecto indemnizatorio únicamente “en tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extraña…” (Sentencia de  8 de octubre de 1992, CCXIX, pág. 523).

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