ANATOCISMO
makc1325 de Junio de 2013
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ANATOCISMO.- Del griego ana, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés.
En el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos.
No debe confundirse, sin embargo, con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una clausula penal.
El hecho de exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al capital, constituye, en verdad, la formación de un interés compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos. Esta forma de usura es de lo más frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en forma legal.
Sin embargo, el anatocismo fue terminantemente prohibido en la legislación romana de la época republicana. Prohibición consagrada por la legislación de Justiniano, que estableció en el Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur. (L. IV, tít. 22, ley 28).
En las legislaciones modernas existen dos tendencias definidas: la de la prohibición absoluta, seguida, por ejemplo, en el Código alemán (art. 289), y la de prohibición relativa, ya que en ellas se autoriza según concurran determinadas circunstancias.
Siguen esta tendencia el Código civil francés, el de Holanda, el de España y el argentino.
En el Derecho privado argentino, se encuentra legislado en el Código civil y el de comercio, en forma más o menos similar, con las diferencias que se anotan.
No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, Cód. civil.).
De este precepto se deducen las dos hipótesis que el Código civil concibe en forma expresa para la convención del anatocismo:
La primera, cuando las partes expresamente lo convenga, como acumulación del capital y en forma posterior a la mora.
Entendiéndose asimismo que se aplican a los intereses vencidos y nunca sobre los futuros. Se dice que en este caso el deudor conoce el total del recargo y que, por lo tanto, es conveniente autorizarlo, para evitar por otra parte, fraudes a la ley prohibitiva, celebrando un nuevo contrato. (V. Jurisprudencia, cuándo se admite la capitalización mediante convenio posterior y cuándo se la rechaza en caso contrario.)
La segunda hipótesis se produce siempre que exista liquidación judicial, es decir, una decisión que apruebe el cómputo, el requerimiento posterior del pago y asimismo el retardo en hacerlo por parte del deudor.
Se encuentran otras disposiciones del Código civil que prevén la autorización de una especie de acumulación de intereses: el supuesto del artículo 1950, en el caso de que el mandatario paga de su peculio una deuda a cargo del instituyente, más sus intereses, pudiendo reembolsarse, cobrando réditos sobre el conjunto, ya que el crédito primitivo se transforma en otro distinto a favor del apoderado. Lo mismo rige para el gestor (art. 2298, Cód. civil.) y para el garante (art. 2030, Cód. civil.).
En el Derecho comercial es común la realización de este convenio, autorizado legalmente por diversas normas del Código respectivo:
Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año (art. 569, Cód. com.).
Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumentos de capital que produzca
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