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ARTICULO 177 NUMERAL 23


Enviado por   •  7 de Mayo de 2016  •  Apuntes  •  911 Palabras (4 Páginas)  •  949 Visitas

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ARTICULO 177 NUMERAL 23

INFRACCIÓN POR NO PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA CON OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 118 DEL PRESENTE CÓDIGO TRIBUTARIO.

  1. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

Según el numeral 4 del artículo 118 del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá trabar embargos en forma de retención, en cuyo caso la medida recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular y que se encuentren en poder de terceros.

En tales casos, las medidas podrán ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos de que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del ejecutor coactivo la retención o la imposibilidad de esta en el plazo máximo de 5 días hábiles de notificada la resolución de embargo.

Sobre la base de las obligaciones descritas en el párrafo anterior, mediante la infracción bajo análisis se sanciona a aquel tercero que no cumple con entregar o proporcionar al ejecutor coactivo, aquella información solicitada referida a las operaciones económicas realizadas como cliente con sus proveedores, respecto de cuyos bienes ha recaído una medida de embargo en forma de retención.

En este caso, la infracción se configura cuando habiendo transcurrido el plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución de embargo, el tercero notificado no entrega la información antes descrita, o, cuando realizada la diligencia de toma de dicho por el funcionario de la Sunat, dicho tercero no cumple con proporcionar dicha información.

Cabe anotar que aun cuando el Código Tributario establezca que por el incumplimiento de la obligaciones antes descritas se configura la infracción del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, que sanciona, entre otros, el hecho de no proporcionar la información que sea requerida por la Sunat sobre sus actividades o la de terceros con los que guarde relación, consideramos que por aplicación del principio de especialidad ello no es así, configurándose más bien la infracción bajo análisis.

  1. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Según resulta de las tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario, las sanciones por incurrir en la infracción bajo comentario podrán ser las siguientes:

  1. Una multa equivalente al 50% o 25% de la UIT, tratándose de los sujetos comprendidos en las Tablas I y II, respectivamente.
  2. Una multa (0.3% de los I) o el cierre para los sujetos que se encuentren en el Nuevo RUS. En este caso, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el sujeto del Nuevo RUS efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. La multa que sustituye al cierre no podrá ser menor al 50% de la UIT.

La sanción de cierre podrá ser sustituida por una multa equivalente al 5% de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual, presentada en la fecha en que se cometió la infracción, no pudiendo ser mayor a 8 UIT.

De no existir la presentación de declaraciones o ingresos que declarar, será de aplicación una multa equivalente al 0.3% de los IN. En ningún caso la multa podrá ser menor al 50% de la UIT.

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