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ARTICULOS 830-870

salome2522 de Octubre de 2013

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TITULO CUARTO

De la propiedad

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Comentario: el que jurídicamente se avala como propietario puede disfrutar y de tener las limitaciones que marca la ley

Artículo 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Comentario: el bien no se puede disponer si no mediante una indemnización y que sea de beneficio público.

Artículo 832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno del Distrito Federal de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.

Comentario: se debe de entender el concepto de utilidad pública en el momento que el gobierno del distrito federal adquiera los bienes inmuebles para el desarrollo de complejos habitacionales los cuales se retribuirán con una renta simbólica.

Artículo 833.- El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en su territorio, que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial correspondiente.

Comentario: el gobierno tiene la facultad de adjudicarse la res que este en su denominación geográfica perteneciente a privados y que de acuerdo a su valor histórico y social son pertenecientes a la nación.

Artículo 834.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus características, sin autorización del Gobierno del Distrito Federal.

Comentario: los “dueños” que sean propietarios de los artículos mencionados en el artículo anterior no pueden enajenarlas o imponerles un gravamen, no deformaciones que hagan que sus características especiales se modifique sin el permiso previo del Gobierno del Distrito Federal

Artículo 835. La infracción del artículo que precede, se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la materia.

Comentario: los dos artículos anteriores su conducta se encuadra en una materia del ámbito penal y será sancionada por el código penal

Artículo 836. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

Comentario: la autoridad dada que se da por medio de la indemnización ´puede destruirla o modificarla lo cual ayudara a salvar de algún caso fortuito dado por el riesgo en el que se encuentra ubicado, y de beneficio público.

Artículo 837. El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

Comentario: el legítimo poseedor o el poseedor del bien inmueble tienen el pleno ejercicio de sus derechos para obstaculizar el mal uso del bien inmueble ajeno al mismo llamado vecino, y que estos lesionen o amenacen la seguridad de los que habiten el bien inmueble

Artículo 838. No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.

Comentario: los bienes de la nación respecto a las fracciones y artículo de la constitución mexicana y su respectiva ley reglamentaria, la cual menciona que los bienes accesorios y frutos obtenidos de este no pueden ser de particulares.

Artículo 839. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

Comentario: no pueden realizarse modificaciones al propio bien inmueble cuando estas modificaciones perjudiquen al predio vecino y si esto se hiciere se necesita antes de comenzar las alteraciones en el propio inmueble se necesita asegurar el bien inmueble vecino.

Artículo 840. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Comentario: el ejercicio del propietario sobre el bien se vuelve ilícito, cuando cause una lesión a un ajeno a la situación y que este no de una ganancia para el propietario.

Artículo 841. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Comentario: el legítimo poseedor tiene la facultad de dar su propiedad y exigir el amojonamiento del bien

Artículo 842. También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Comentario: el propietario puede colocar una cerca en totalidad o en parcialidad en su propiedad cuando crea que sea lo mejor para esta, y que no perjudique las servidumbres que de la propiedad.

Artículo 843. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Comentario: no hay persona alguna que pueda crear edificaciones o crear plantaciones en plazas públicas, fortalezas de la milicia o edificios públicos sin apegarse a l la reglamentación de la materia.

Artículo 844. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Comentario: las servidumbres de paso, o de cauce natural y obras comunales, serán fijadas por el ordenamiento jurídico específico que en este caso las leyes y reglamentaciones y las disposiciones dadas por el mismo código.

Artículo 845. Nadie puede construir cerca de una pared ajena, o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

Comentario: no existe persona que pueda crear un muro ajeno o una copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin las limitaciones dadas por la ley y si no se hiciere se creara un juicio pericial.

Artículo 846. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Comentario: no habrá persona que pueda plantar árboles en lugar ajeno si no a la distancia establecida de dos metros, y de u metro cuando son de arbustos menores.

Artículo 847. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.

Comentario: la persona propietaria del bien inmueble puede solicitar que los arboles sean retirados cuando estos le causen un daño.

Artículo 848. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Comentario: cuando las extensiones de los arboles llamadas ramas lleguen a un patio o lugar ajeno el dueño de este puede solicitar que las cortes para que no exista una afectación mayor a la propiedad.

Artículo 849. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Comentario: la persona que es el dueño de la pared puede lograr abrir una ventana para poder recibir luz solar, y a tres metros por lo menos, y existen las mallas que serán de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 850. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella,

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