Administracion Publica
alexanderjbr23 de Noviembre de 2013
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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
la actividad administrativa es toda actividad desarrollada por los órganos competentes de la Administración Pública o con autorización de la misma, de carácter sublegal, realizada en ejecución de las funciones del Estado para el cumplimiento de sus cometidos, y de cuyas consecuencias o efectos responden tanto los funcionarios como las personas jurídicas estatales a la cual representa.
También es definida como el conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta, para lograr el bienestar general. En razón a ello, la actividad administrativa en el país tiene como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás leyes que rigen la materia. Es importante destacar que a partir del texto constitucional de 1999, se han aprobado nuevas leyes y se han nombrado comisiones, tales como la Comisión Presidencial para la Transformación de la Administración Pública Nacional (2002) con el propósito, entre otros, de “diseñar el nuevo modelo de Administración Pública Nacional”. Cinco años después, fue anunciada una nueva “transformación sustancial de los principios y lineamientos de funcionamiento y organización de la Administración Pública; del sistema de planificación y de articulación de la acción del Estado con los distintos actores públicos”, orientada, en esta ocasión, a la construcción del socialismo.
RELASION JURIDICA ADMINISTRATIVA
La relación jurídica administrativa queda constituida como el vínculo intersubjetivo que se establece para la regulación del bien común, de acuerdo con las exigencias de la justicia distributiva, generando un intercambio proporcional de prestaciones recíprocas entre el sujeto deudor (Administración Pública centralizada o descentralizada) y el sujeto acreedor (el administrado), suponiendo un vínculo de comparación con relaciones virtuales y la preexistencia accesoria de relaciones Interorgánica e interadministrativas, y sometido a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, sistematizado en el Derecho Administrativo.
La relación jurídica administrativa es expresión de una relación de justicia distributiva, en cuanto la virtud de la justicia que la rige es la distributiva, lo que viene impuesto por la naturaleza del sujeto obligado y del objeto del acto justo
En la relación jurídico administrativa siempre hay una constante retroalimentación, la administración pública tiene un poder totalmente delegado por la ley, la autonomía de la voluntad de la administración está predeterminada por el ordenamiento jurídico, lo mismo sucede con los particulares que se relacionan con la administración.
ESTRUCTURA, SUJETOS, OBJETOS Y CONTENIDOS
Estructura De La Relación Jurídico Administrativa
Sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean personas físicas o jurídicas. Se determinan dos posiciones:
Una de poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman para reclamar una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por medio de:
Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular.
Potestades: autoriza a una persona para que la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores de edad actúe en interés de la parte sometida.
Derechos potestativos: por voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida (celebrar/anular un contrato, modificar…)
Representante: actúa por cuenta y en nombre de otras personas.
Una de deber, la obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto activo.
Objeto: parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes, ya especificados en una clasificación anterior.
Contenido: conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y pasivos.
DERECHO SUBJETIVO
Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.
La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer).
En el derecho subjetivo la utilidad es directa e inmediata.
El derecho subjetivo será público o administrativo si la esfera del obrar lícito o la expectativa de obtener una determinada prestación, tiene como término a la Administración Pública.
En la doctrina nacional, Linares sostiene que derecho subjetivo es la libertad o facultad jurídica de señorío de un sujeto de exigir o no exigir, administrar o disponer, como titular, acerca de la prestación puesta a cargo del sujeto obligado por una norma jurídica.
Caracteriza a ésta facultad de señorío, constituir una facultad de un titular diferenciado, de exigir o no exigir de alguien, como sujeto obligado diferenciado, una prestación diferenciada.
INTERES LEGÍTIMO
Los intereses legítimos son situaciones en que se encuentran determinados ciudadanos en relación con una administración pública. Un ciudadano tiene un interés legítimo cuando la administración pública le causa un daño, perjuicio o beneficio en su esfera personal. El interés legítimo sirve, para el que lo tiene, para intervenir en el procedimiento administrativo y para recurrir las decisiones administrativas bien frente la propia administración o ante jueces integrantes del poder judicial
El interés legítimo es la facultad de señorío de un titular no particularizado, sino como integrante de un grupo de sujetos, diferenciables dentro de la comunidad, que, como titulares, pueden exigir a un sujeto obligado, que es el Estado, ciertas calidades de legitimidad de los actos administrativos, de sus órganos, incluso por acciones o recursos judiciales. O sea que da utilidad impugnativa procesal
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIA
La responsabilidad administrativa es la consecuencia para un sujeto de la violación de una norma del ordenamiento administrativo no estatutario que tiene una consecuencia primaria de carácter no corporal, generalmente pecuniario, con lo cual estamos recordando que, a tal sanción pueden acumularse otras, incluso, de mayor trascendencia para el afectado.
En la Constitución de 1999, se incluyó una norma expresa en la materia, con el siguiente texto:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores
Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRATIVA
Las Administraciones Públicas están integradas por una serie de órganos o unidades de actuación a los que, en virtud del principio de división del trabajo, el ordenamiento jurídico asigna una parte del total de las competencias que corresponde a la organización en su conjunto. Los órganos administrativos comprenden, por tanto, esa esfera de competencias y los elementos personales y materiales necesarios para su realización.
En virtud del principio de unidad del Estado, la Constitución ha establecido una serie de criterios o principios rectores de la organización de todas las Administraciones Públicas: son los principios de jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación Respetando tales principios, corresponde al legislador estatal regular el núcleo de lo que constituye la normativa básica de toda organización administrativa, y al propio legislador estatal o al de cada Comunidad Autónoma fijar las bases de la estructura organizativa de la respectiva Administración, leyes que se remiten, para una concreción más detallada, a las decisiones del Gobierno (estatal o autonómico) o de algunos de sus miembros. En el ámbito de las Corporaciones Locales, la configuración básica de la organización administrativa viene contenida en leyes estatales y autonómicas, pero la configuración más pormenorizada corresponde efectuarla a las propias Diputaciones y Ayuntamientos.
DERECHO ADMINISTRATIVO
Derecho administrativo es aquella rama del Derecho público que regula la actividad del Estado, pero aquella que se realiza en función administrativa, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo.
Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden
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