Adopcion En Venezuela
DEAZ13JRAZ92MDFZ29 de Noviembre de 2012
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Procedimiento de Adopción en Venezuela
Esquema general de los artículos de la Adopción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.)
Art. 406 Concepto, Art. 407 Tipo de adopción, Art. 408 Edad para ser adoptado, Art. 409 Capacidad para ser adoptado, Art. 410 Diferencia de edades entre adoptantes y adoptado, Art. 411 Estado civil de los adoptados, Art. 412 Adopción de uno entre varios hijos del cónyuge, Art. 413 Condición para la adopción por tutor, Art. 414 Consentimientos, Art. 415 Opiniones, Art. 416 Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, Art. 417 Inexigibilidad de los Consentimientos, Art. 418 Asesoramiento, Art. 419 Prohibición de lucro, Art. 420 Informe sobre el candidato a adopción, Art. 421 acreditación de los solicitaciones, Art. 422 Duración del Período de Prueba, Art. 423 Prórroga del periodo de prueba, Art. 424 Colocación con miras a la adopción, Art. 425. Efectos de filiación, Art. 426. Constitución de parentesco, Art. 427. Extinción del parentesco, Art. 428. Impedimentos matrimoniales, Art. 429. Confidencialidad, Art. 430. Apellido, Art. 431. Modificación del nombre, Art. 432. Inscripción del decreto de adopción, Art. 433. Invalidación de la partida de nacimiento, Art. 434. Inscripción si el adoptado es casado o tiene hijos, Art. 435. Inscripción de adopción de entredichos e inhabitadas, Art. 436. Información sobre las inscripciones realizadas, Art. 437 Irrevocabilidad, Art. 438. Nulidad, Art. 439. Legitimados activos, Art. 440 Plazo para ejercer la acción, Art. 441. Inscripción y publicación de la sentencia de nulidad, Art. 442. Oposición a terceros.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.), estipula en materia de adopción las siguientes disposiciones:
Edad para ser Adoptados: Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge (artículo 408).
Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años (artículo 409).
Diferencias de edades entre el adoptante y el adoptado: El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de tino de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El Juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor. (Art. 410).
Estado Civil de los Adoptantes: La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. (Art. 411).
Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a. Del candidato a adopción si tiene doce años o mas
b. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por si representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño
c. Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad
d. Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menor que exista separación legal entre ambos
e. Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menor que exista separación legal entre ambos.
(Art. 414).
Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e informadas acerca de los defectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.
Informe sobre el candidato a adopción: La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llenes las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a éste informe, después que se acredite su aptitud para adoptar. (Art. 420).
Duración del período de prueba: Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción.
Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia. (Art. 422).
Efectos de la Filiación: La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. (Art. 425)
Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre:
a. El adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
b. El adoptante y el cónyuge del adoptado.
c. El adoptante y la descendencia futura del adoptado.
d. El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
e. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
(Art. 426).
Confidencialidad: El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 eiusdem, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. (Art. 429).
Irrevocabilidad y Nulidad: Anteriormente nuestro Código Civil (C.C.V.), establecía en su artículo 259 la revocabilidad de la adopción, según el cual la revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.
Actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), el mismo queda derogado, puesto que en esta ya no se encuentra establecida dicha figura, a tal efecto establece el artículo 437 que la adopción es irrevocable.
De igual manera, establece en su artículo 438 que la adopción es nula cuando se decreta:
A. En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de dicha Ley, ambos inclusive.
B. Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422 de dicha Ley.
C. Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado.
D. En violación de cualquier otra disposición de orden público.
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.).
Solicitud y Contenido de la Solicitud: El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la referida Ley.
En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud.
En la solicitud de adopción se expresará:
a. Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil.
b. Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha de matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad a fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste.
c. Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia
d. Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos.
e. Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.
f. Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva.
g. Indicación, cuando se trate de la adopción de niños,
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