ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Amparo E-CONTABILIDAD


Enviado por   •  13 de Abril de 2015  •  9.679 Palabras (39 Páginas)  •  164 Visitas

Página 1 de 39

AMPARO EN REVISIÓN 175/2011.

QUEJOSOS: **********.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ

Vo.Bo.

MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil once.

COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES:--- a) El Pleno del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos.--- b) La Junta Política del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos.--- c) La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos.--- d) El Auditor Superior de Fiscalización de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos.--- e) El Director General Jurídico de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos.--- f) El Director General de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos.

ACTOS RECLAMADOS:

I. Del Pleno del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos; --- II. De la Junta Política del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos; y, --- III. De la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos: --- A. La omisión en cuanto a la suspensión del Auditor Superior de Fiscalización de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, **********, no obstante de encontrarse suspendido de sus derechos políticos por disposición expresa del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estar sujeto a un proceso penal en el que se dictó auto de formal prisión en su contra. --- IV. Del Auditor Superior de Fiscalización de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos; y --- V. Del Director General Jurídico de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, reclamamos: A. La resolución de fecha **********, emitida dentro del expediente administrativo número **********, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por los suscritos en contra del informe de resultados de la revisión de la cuenta pública del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, correspondiente al ejercicio presupuestal 2008, misma que se encuentra afectada de nulidad por haber sido emitida por parte del contador público **********, en su carácter de Auditor Superior de Fiscalización de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, causando con ello un agravio real y directo en nuestro perjuicio, en virtud de que la suspensión de los derechos políticos de una persona que se encuentra sujeta a un procedimiento penal en el que se le dicta auto de formal prisión, se encuentra señalado como una garantía de seguridad frente a los demás gobernados. --- B. El cumplimiento que den o pretendan darle a la ilegal resolución de fecha **********, emitida dentro del expediente administrativo número **********, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por los suscritos en contra del informe de resultados de la revisión de la cuenta pública del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, correspondiente al ejercicio presupuestal 2008, misma que se encuentra afectada de nulidad por haber sido emitida por autoridad incompetente y al ser ejecutada por las responsables en contra de los suscritos, causan un agravio real y directo en nuestro perjuicio. --- VI. Del Director General de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos: --- A. El cumplimiento que dé o pretenda darle a la ilegal resolución de fecha **********, emitida dentro del expediente administrativo número **********, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por los suscritos en contra del informe de resultados de la revisión de la cuenta pública del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, correspondiente al ejercicio presupuestal 2008, misma que se encuentra afectada de nulidad por haber sido emitida por autoridad incompetente y al ser ejecutada por las responsables en contra de los suscritos, causan un agravio real y directo en nuestro perjuicio.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como violados, los artículos 14, 16 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, el que mediante acuerdo de siete de julio de dos mil diez, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número **********; y, previos los trámites de ley, dictó sentencia con fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, la que terminó de engrosar el veinticinco del mismo mes y año, en la que decretó el sobreseimiento integral en el julio de garantías, con fundamento en el artículo 73, fracción XV de la Ley de Amparo.

CUARTO. Inconforme la parte quejosa con la anterior resolución, interpuso en su contra recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo admitió a trámite mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil diez, registrándola con el número de expediente **********.

Con fecha once de febrero de dos mil once, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó resolución en la que determinó revocar el sobreseimiento decretado por el Juez Federal y una vez que agotó el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el efecto de que analice el concepto de violación en el que se plantea la interpretación directa de los artículos 35, fracción II y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Una vez recibidos los autos del recurso de revisión en este Alto Tribunal; su Presidente, mediante acuerdo de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente relativo al toca de revisión 175/2011; y, ordenó la remisión de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que carece de competencia legal para resolver del medio impugnativo.

Por diverso proveído de tres de marzo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite dicho recurso; ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación; en la medida de que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se plantea la interpretación directa de los artículos 35 y 38, ambos en su fracción II, de la Constitución Federal.

SEGUNDO.- Oportunidad. La oportunidad en la presentación del recurso ya fue determinada por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.

TERCERO.- Agravios. En virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento del juicio de amparo decretado en la resolución recurrida y que los agravios se concretaban a combatir aquél; sólo será materia de este recurso de revisión el estudio de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.

CUARTO.- Conceptos de Violación. La parte quejosa expuso, esencialmente, el concepto de violación siguiente:

“ÚNICO. Se violan en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, por parte de las autoridades responsables al emitir los actos reclamados, pues violaron diversos preceptos legales que los hacen inconstitucionales.

En efecto, a criterio de los suscritos, consideramos que las autoridades responsables: el Pleno del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Junta Política del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, y la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, violaron en nuestro perjuicio los siguientes preceptos constitucionales, que a la letra dicen:

‘Artículo 14. (Se transcribe).’

‘Artículo 16. (Se transcribe).’

Al haber sido omisos en cuanto a la suspensión del Auditor Superior de Fiscalización de la Auditoria Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos el Contador Público **********, en virtud de que con fecha ********** fue dictado en su contra un auto de formal prisión, emitido por el Juez Primero de Distrito con residencia en esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, dentro de la causa penal número **********, por lo que derivado de ello por ministerio de Ley en términos de lo dispuesto por el artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde el día ********** quedaron suspendidos sus Derechos Políticos, quedando así imposibilitado para ejercer la función pública que venía desempeñando.

Ya que es precisamente el H. Congreso del Estado de Morelos el órgano facultado para designar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la legislatura al Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, de acuerdo a lo establecido en la fracción XLIV del Artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Ahora bien, resulta conveniente tomar en cuenta lo que establecen los preceptos Constitucionales siguientes:

‘Artículo 1º. (Se transcribe).’

‘Artículo 35. (Se transcribe).’

‘Artículo 38. (Se transcribe).’

En primer término, es de señalarse que los anteriores artículos forman parte de los preceptos que integran, el capítulo primero y cuarto del título primero, dedicado a estatuir sobre las garantías individuales de los mexicanos, y establecen la igualdad en derechos fundamentales, las prerrogativas y las causas de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos.

En suma, el capítulo II del título primero crea el estatuto jurídico político de la persona, como miembro del pueblo mexicano, del cual forma parte como elemento humano, destinatario directo de las prerrogativas que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como ciudadano tiene una participación, por medio del voto, en el ejercicio de la soberanía nacional y en el ejercicio de la autoridad, en el caso de su elección o su designación.

Así, los artículos 35 y 38 de la Constitución Federal integran una unidad sistemática y particularmente fundamental, como base de las instituciones políticas, da razón de su estructura jurídica y de la finalidad política del ejercicio de ese poder soberano que se ejerce o debe ejercerse, en el interés general de la nación mexicana.

De lo anterior podemos advertir que, por una parte, se establece a favor de todo individuo que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos, el goce de las garantías individuales que la propia Constitución le confiera y, por otra, contempla a favor de los ciudadanos mexicanos el disfrute de los derechos políticos subjetivos de votar y ser votado.

La propia Carta Magna también establece los casos y las condiciones en que procede suspender y limitar los derechos referidos, precisando que dicha suspensión será decretada en un auto de formal prisión; ello con apoyo en lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, del ordenamiento en cita, el cual destaca que la suspensión se dará, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal y, por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones III y IV del propio numeral.

La suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos constituye una privación temporal de los que les corresponde a esa categoría política, durante el tiempo que la ley establece, y los ciudadanos suspensos en sus derechos quedan excluidos del electorado, de la posibilidad de ser elegidos, y de participar en la organización política.

Es decir, si bien por un lado se establecen las prerrogativas de votar y ser votado, paralelo a ello existe la posibilidad de que ambas cuestiones se vean suspendidas precisamente por este último numeral.

Conforme a la fracción II del artículo 38 citado, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano. El plazo de la suspensión empezará a contarse a partir de la fecha del auto de formal prisión. Atendiendo a lo dispuesto en la referida fracción, debe interpretarse que esta causa de suspensión de derechos políticos tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que se pronuncie la sentencia absolutoria en el proceso respectivo.

Si la resolución judicial es condenatoria, conforme a la fracción III de ese mismo precepto, la suspensión de las prerrogativas del ciudadano se prolongaría durante el tiempo de la extinción de la pena corporal que se le imponga.

La fracción VI ordena que será causa de suspensión de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía, la sentencia ejecutoria que la imponga como pena, como ocurre en el caso previsto en el artículo 143 del Código Penal Federal, el Juez puede legalmente imponer tal suspensión, en caso de que tales delitos sean cometidos durante el desarrollo de los procesos electorales municipales o estatales.

Ahora bien, resulta importante precisar que no se debe confundir la suspensión de los derechos políticos, que se concretiza con el dictado de un auto de formal prisión con base en el numeral 38, fracción II, constitucional, al estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, con las diversas suspensiones que como pena contempla el mismo artículo, pero en sus fracciones III y VI, respectivamente; fracciones últimas que, a su vez, resultan ser la naturaleza jurídica de los diversos 45 y 46 del Código Penal Federal.

Dichos preceptos disponen:

‘Artículo 45. (Se transcribe).’

‘Artículo 46. (Se transcribe).’

Conviene referir en este punto que en la ciudadanía reside el fundamento jurídico de los derechos políticos, y que se trata de una capacidad de la que deriva la aptitud para ser titular de ellos, constituyendo un estatus jurídico que incluye facultades pero también impone obligaciones que serán la base para determinar la procedencia de la suspensión de las prerrogativas relacionadas con esta condición.

Así, tenemos que dentro del ordenamiento constitucional, las condiciones para gozar de la ciudadanía están contenidas en el artículo 34, que dispone lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 34. (Se transcribe).’

De lo anterior deriva que el primer requisito para obtener la calidad de ciudadano es que se debe contar con una cualidad que sólo puede adquirirse mediante la madurez intelectual y emocional que representa alcanzar la mayoría de edad, obedeciendo al desarrollo psíquico y al entorno social que es necesario para adquirir esta calidad.

De igual forma refleja el numeral transcrito la preocupación social sobre las características que debe reunir un ciudadano, pues es él quien sobrelleva la responsabilidad del futuro de la nación y quien hará posible la convivencia social, de modo que por principio debe tratarse de una persona que tenga un ‘modo honesto de vivir’; que respete las leyes, y que de esa forma contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al estado de derecho.

En ese tenor, el fundamento de los derechos políticos proporciona, a su vez, la justificación para que su ejercicio pueda ser restringido por actos cometidos por el titular que revelen su desapego a la ley, pues en esa medida los derechos de ciudadanía dependen del comportamiento y si ello no ocurre en la forma debida, deberá decretarse su restricción, tal y como ha sucedido en el caso concreto que nos ocupa.

Por lo que en el caso concreto, un Juez penal deberá resolver la situación jurídica del indiciado dentro de las primeras setenta y dos horas de su detención, decretando su formal prisión en caso de hallarse comprobado el tipo penal que se le impute y su responsabilidad probable, de modo que tal actuación es en realidad una resolución judicial que determina la continuación del proceso y que tiene consecuencias propias, entre las que se encuentran que el procesado quede sometido a la potestad de Juez y que queden suspendidos sus derechos políticos, esto último por mandato directo de la Constitución, que limita expresamente esa garantía cuando su titular esté sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, constituyendo, correlativamente, una garantía para la seguridad jurídica de los demás gobernados.

Así tenemos que no obstante que por ministerio de ley el Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos ********** se encontraba suspendido de sus derechos políticos, en virtud de que con fecha ********** el Juez Primero de Distrito con residencia en esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, emitió en su contra un auto de formal prisión, dentro de la causa penal número **********, las autoridades responsables: el Pleno del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Junta Política del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, y la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, le permitieron de manera ilegal seguir desempeñando el cargo que venía detentando en la función pública, siendo omisos por cuanto a la suspensión de sus derechos políticos, violando con ello nuestras garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los preceptos Constitucionales 14 y 16.

Derivado de dicha omisión por parte de las autoridades señaladas como responsables y al seguir ejerciendo de manera ilegal la función pública del Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Morelos **********, con fecha **********, auxiliado del Director General Jurídico de la Auditoria Superior de Fiscalización del Estado de Morelos, emitió la resolución de esa misma fecha, dentro del expediente administrativo número **********, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por los suscritos en contra del informe de resultados de la revisión de la cuenta pública del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, correspondiente al ejercicio presupuestal 2008, resolución que se encuentra afectada de nulidad al haber sido emitida por autoridad incompetente, misma que carece de los requisitos formales exigidos por la Ley e inclusive viola el principio de Legalidad que debe regir a todo acto de autoridad, consistente en la fundamentación y motivación, la cual implica necesariamente que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, para que pueda afectar al gobernado en su esfera de derechos.

Como ha quedado debidamente establecido el Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Morelos **********, se encontraba impedido para poder emitir en nuestra contra la resolución de fecha **********, ya que por ministerio de ley se encontraba suspendido de sus derechos políticos y por lo tanto no podía ejercer la función pública, siendo entonces incompetente para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por los suscritos, dado que la competencia encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual las autoridades del Estado solo pueden actuar cuando la Ley se los permite, en la forma y términos en que la misma determina. En efecto, si el Estado solo puede tomar determinaciones respecto a casos concretos cuando haya una autorización de la Ley, está implícita en esa idea de que la propia ley sea la que determine el órgano competente para efectuar los actos que autoriza; de ahí que el Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Morelos se olvida de que su actuar tiene que ser apegado a la Ley, es decir, al Sistema Jurídico Mexicano; y apoya al criterio expuesto la tesis jurisprudencial sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III Segundo Parte-2 página 991, que es del tenor siguiente: ‘… COMPETENCIA SOLO DERIVA DE LA LEY NO DE UN CONTRATO. (Se transcribe).’

En correlación con lo anterior, apoya al criterio expuesto la tesis jurisprudencial sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 54, Junio de 1992, Tesis VIII, 1. J/6, que es del tenor siguiente:

‘…CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY. (Se transcribe).’

En merito de lo que antecede, es válido concluir que si por ministerio de ley el Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos ********** se encontraba suspendido de sus derechos políticos, en virtud de que con fecha ********** el Juez Primero de Distrito con residencia en esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, emitió en su contra un auto de formal prisión, dentro de la causa penal número **********, por ende todos los actos que fueron ejecutados por el Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Morelos subsecuentes al auto de formal prisión que fue decretado en su contra son nulos lisa y llanamente toda vez que la ley no le facultaba para seguir desempeñando la función pública, siendo entonces incompetente para poder emitir en nuestra contra la ilegal resolución de fecha **********; en virtud de que ejerció una competencia que la ley no le atribuía, por lo que dicha resolución viola en nuestro perjuicio uno de los requisitos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consisten en la debida fundamentación y motivación del acto.

Por lo que al haber sido emitida la resolución de fecha ********** por autoridad incompetente como lo es el Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Morelos **********, auxiliado del Director General Jurídico de la Auditoria Superior de Fiscalización, la misma carece de uno de sus elementos esenciales como lo es la competencia de la autoridad que la emite la cual debe actuar conforme a la competencia que la Ley le asigne, para actuar en el caso concreto, es decir, el servidor público por cuyo medio se emita el acto debe tener la facultad expresamente otorgada en Ley, de ahí que si el Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Morelos carece de la competencia para emitir la resolución antes citada, la misma no debe producir efecto legal alguno, ni los actos que sean consecuencia inmediata de la misma, puesto que está afectada de nulidad lisa y llana. En este sentido, como A) La competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si este es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido, entonces, B) La nulidad de esta índole no contempla la posibilidad de que se emita otra resolución por funcionario que se estime competente, por que se atenta contra la seguridad jurídica del individuo que esta combatiendo jurisdiccionalmente las nuevas resoluciones administrativas. C) Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse de forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto especifico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida. Apoya al criterio expuesto la tesis de jurisprudencias visibles bajo el siguiente rubro:

‘…AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. (Se transcribe)’

‘…SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ANTE ÉL COMBATIDA, POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO EMISOR DE LA MISMA. LA NULIDAD QUE SE PRODUCE ES LISA Y LLANA, Y NO CONTEMPLA POSIBILIDAD ALGUNA PARA QUE SE DICTE OTRA POR FUNCIONARIO QUE SE CREA COMPETENTE. (Se transcribe).’

Ahora bien, la falta de competencia de la autoridad es algo que no se puede enmendar con la reposición del procedimiento, porque no se trata de una violación al procedimiento que se pueda enmendar sino que la falta de competencia del funcionario que emitió el acto siendo en este caso el Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Morelos **********, trae como consecuencia la falta de un requisito de fondo y por ende su acto es nulo lisa y llanamente, es decir, el acto no puede volver a ser emitido de nueva cuenta. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio causado y que determina en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.’

QUINTO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte oficiosamente, la actualización de una causa de improcedencia de diverso origen a las analizadas por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto y, que conducen a decretar el sobreseimiento integral en el presente juicio de garantías con fundamento en el artículo 73, fracción V de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, con apoyo en las consideraciones que en seguida se desarrollan.

De las constancias que obran agregadas a autos destacan los siguientes antecedentes:

1.- Los ahora quejosos **********, se desempeñaron en los cargos de Presidente y Tesoreras del Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, respectivamente .

2.- La Auditoria Superior de Fiscalización de esa entidad, llevó a cabo la auditoría número ********** de la cuenta pública del ejercicio dos mil ocho del Municipio de Atlatlahucan, Morelos.

3.- De tal revisión, derivó pliego de observaciones, en el que se requirió a los ahora agraviados, la solventación respectiva.

4.- Con fecha dos de diciembre de dos mil nueve, se celebró la sesión del Comité de Solventación de la Dirección General de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal, en la que se analizó la documentación y argumentación presentada por los agraviados para tal efecto. En esta sesión se determinó que no fueron solventadas la totalidad de las observaciones que les fueron notificadas a los entonces funcionarios municipales en los términos del acta circunstanciada correspondiente.

5.- Con motivo de lo anterior, mediante oficio **********, de fecha cinco de enero de dos mil diez, la Directora General de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal, remitió a la Directora General Jurídica de la Auditoria Superior de Fiscalización, la referida acta circunstanciada para la elaboración del dictamen técnico-jurídico para iniciar el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades.

6- Con fechas ********** fue notificado a los ahora quejosos, el Informe del Resultado con motivo de la revisión de la cuenta pública del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, de fecha veintidós de marzo de la citada anualidad, emitido por el Auditor Superior de Fiscalización, el cual fue impugnado mediante el recurso de reconsideración que motivó el expediente administrativo número **********.

7.- El referido recurso fue resuelto con fecha **********, por el Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Morelos, auxiliado del Director General Jurídico de la misma Auditoria, en el sentido de confirmar el informe de resultados.

8.- En contra de la anterior determinación, se promovió el presente juicio de garantías en el que -en vía de conceptos de violación-, se argumenta que con motivo del auto de formal prisión dictado en contra de **********, Auditor de Fiscalización en el Estado de Morelos, con fecha **********, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, sobrevino por ministerio de ley, la suspensión de los derechos políticos de dicho funcionario, el que por tal razón, debió ser suspendido en el cargo; lo que además, trae consigo que la resolución combatida resulte nula por provenir de una autoridad cuya competencia cesó.

La suspensión de los derechos políticos en la que los ahora quejosos fundan su pretensión, la hacen derivar de lo dispuesto en el artículo 38, fracción II de la Constitución Federal, en relación con el diverso artículo 35, fracción II de la propia Ley Fundamental.

9.- Derivado de lo mismo, esto es, con motivo de la suspensión en los derechos políticos del funcionario, los agraviados impugnan la omisión del Congreso del Estado de Morelos para separar de su cargo al Auditor de Fiscalización en esa entidad.

Respecto de los anteriores planteamientos, debe señalarse que los ahora quejosos carecen de interés jurídico para impugnar a través del presente juicio de garantías, la omisión de llevar a cabo la suspensión del Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos.

En efecto, el interés jurídico en el juicio de amparo, deriva del artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 4° y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que dicen:

Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

(. . .).

ARTÍCULO 4°. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame. . .

ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:

(. . .)

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

De acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente el perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley; es decir, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que cuando es transgredido por la autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa trasgresión y, ese derecho protegido es lo que constituye el interés jurídico indispensable para la procedencia del juicio de garantías.

En este contexto, el interés jurídico que hace procedente el juicio constitucional, precisa de la afectación a un derecho subjetivo, entendiendo éste como la facultad o potestad de exigencia que consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia; mientras que el interés simple se da cuando la norma sólo establece una situación que puede aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado.

Así, para efectos del juicio de amparo, tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés legítimo, el cual en general, ha sido concebido como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que la violación del derecho o libertad sea reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.

En tales condiciones, si bien los quejosos aducen que les irroga perjuicio la abstención u omisión por parte del Congreso del Estado de Morelos en el sentido de no suspender de sus funciones al Auditor de Fiscalización de esa entidad, lo cierto es que ese interés de facto o legítimo no puede equipararse con el interés que se requiere para la procedencia del juicio de amparo, ya que como se ha visto, mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

Efectivamente, el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

En tanto, se reitera, en términos del artículo 4º de la Ley de Amparo, la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan; el acto reclamado en amparo debe causar perjuicio, esto es, lesionar directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio.

Por ello, es claro que en el caso concreto, la afectación que los quejosos atribuyen a esa omisión, no es subjetiva ni directa, toda vez que el nombramiento, función y remoción del Auditor de Fiscalización en el Estado de Morelos, se encuentra regulado en la Constitución Local y en la Ley de Fiscalización de la propia entidad, a cargo del Congreso del Estado, al tenor de los siguientes preceptos:

Artículo 84.- La Auditoria Superior de Fiscalización del Congreso del Estado es el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y de decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley, y estará a cargo del Auditor Superior de Fiscalización.

La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los Poderes y los Municipios, los organismos autónomos constitucionales y en general, todo organismo público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto, la realizará el Congreso a través del órgano que se crea denominado Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.

B.- El Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, durará en el cargo siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV y VI del artículo 90 de esta Constitución. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.

Para su designación se conformará una comisión calificadora integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios, la cual presentará al Pleno del Congreso la propuesta correspondiente. La Ley establecerá los requisitos y el procedimiento para su designación. Podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la ley señale con la misma votación requerida para su nombramiento o por las causas conforme los procedimientos establecidos en el titulo séptimo de esta constitución.

Artículo 136.- Para proceder penalmente en contra de los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador, los Secretarios de Despacho, el Auditor Superior de Fiscalización, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Estatal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y los Presidentes Municipales y Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa. En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los Tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo.

La Comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable.

Por otra parte, la Ley de Fiscalización del Estado de Morelos, establece:

Artículo 17.- El Congreso podrá remover al Auditor Superior por las causas que se previenen en la Constitución del Estado, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y los supuestos de responsabilidad siguientes:

I. Incumplir la obligación de determinar las sanciones en el ámbito de su competencia y en los casos que establece este ordenamiento legal, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado al responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realicen;

II. Aceptar cualquier injerencia en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de fiscalización de la cuenta pública, así como en la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

III. Abandonar y desatender reiteradamente sus obligaciones; y

IV. No presentar en tiempo y forma, sin causa justificada, el informe de resultados de la revisión de las cuentas públicas.

V. Utilizar o difundir en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias. y (sic)

Artículo 18.- Las entidades fiscalizadas podrán formular queja ante la Unidad de Evaluación y Control sobre los actos del Auditor Superior, que contravengan las disposiciones de esta Ley. La Comisión dará cuenta el (sic) Pleno para el trámite que corresponda.

Artículo 19.- Si la causa de remoción del Auditor Superior se presenta estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente deberá convocar a sesión extraordinaria para que resuelva en torno a dicha remoción.

Del contenido de los preceptos reproducidos, no deriva derecho subjetivo a favor de los gobernados de la que pueda inferirse que con motivo de la omisión que se atribuye al Congreso, puedan resentir un agravio personal y directo.

Resultan ilustrativas sobre el tópico abordado, las siguientes tesis:

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4° de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320 del tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del tomo LXX del mismo Semanario Judicial.

(No. Registro: 245,886. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 72, séptima parte. Página: 55. Genealogía: Informe 1969. Segunda Parte. Sala Auxiliar, página 97. Informe 1970. Tercera Parte. Sala Auxiliar, página 28. Séptima Época. Volumen 72, séptima parte, página 23. Apéndice 1917-1985. Séptima Parte. Sala Auxiliar, tesis 10, página 46).

INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un poder de exigencia imperativa; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan el poder de exigencia correspondiente.

(No. Registro: 918,267. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, común, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 104. Página: 81. Genealogía: INFORME 1972. PRIMERA PARTE. PLENO. PÁGINA 340. APÉNDICE 1917-1985. PRIMERA PARTE. PLENO. TESIS 59. PÁGINA 126. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SÉPTIMA ÉPOCA. VOLUMEN 37. PRIMERA PARTE. PÁGINA 25, PLENO).

INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma.

(No. Registro: 240,121. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 193-198 Cuarta Parte. Tesis: ---. Página: 80).

Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que resultan inatendibles los argumentos que se esgrimen en el sentido de que con motivo del auto de formal prisión dictado en contra de **********, Auditor de Fiscalización en el Estado de Morelos, con fecha **********, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, sobrevino por ministerio de ley, la suspensión de los derechos políticos de dicho funcionario, el que por tal razón, debió ser suspendido en el cargo; lo que además señalan, trae consigo que la resolución combatida resulte nula por provenir de una autoridad cuya competencia cesó.

Lo anterior es así, en virtud de que aún y cuando tales planteamientos se vinculan con la interpretación directa de los artículos 38, fracción II de la Constitución Federal, en relación con el diverso artículo 35, fracción II de la propia Ley Fundamental, lo cierto es que la pretensión de los quejosos es que, a través del juicio de amparo, se analice la competencia o legitimación del Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Morelos, lo que no es factible por implicar un argumento de incompetencia de origen de la autoridad emisora de los actos derivados de la fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Atlatlahucan, Morelos.

La anterior consideración encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al fallar con fecha cuatro de abril de dos mil cinco, el amparo en revisión 699/2000, en cuya parte considerativa se sustentó que planteamientos similares están afectados de una carencia de interés jurídico.

En dicha ejecutoria se sostuvo en lo conducente, lo siguiente:

La noción de incompetencia de origen, nació hacia la segunda mitad del siglo pasado, para significarse con ella los problemas que entrañaban la ilegitimidad de autoridades locales, (presidentes municipales, magistrados y jueces, así como gobernadores) por infracciones a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos.

Las razones aducidas para distinguirla de las irregularidades examinadas en el contexto de control de legalidad de los actos autorit c rios, fueron que el conocimiento de aquellas cuestiones por los tribunales federales se traduciría en una injustificada intervención en la soberanía de las entidades federativas, y redundaría en el empleo del juicio de amparo como instrumento para influir en materia política.

La noción de incompetencia de origen así limitada en principio al desconocimiento de autoridades locales de índole política o judicial, se hizo, sin embargo, extensiva -por la fuerza de la tradición en el lenguaje forense- a todos los casos en que por cualquier razón se discutiera la designación de un funcionario federal o local perteneciente inclusive al Poder Ejecutivo, o la regularidad de su ingreso a cualquier sector de la función pública.

Así, se introduce una distinción esencial entre la llamada incompetencia de origen y la incompetencia derivada del artículo 16 constitucional, de manera similar a lo sucedido en otras latitudes cuando frente a los funcionarios de jure se ha creado una teoría de los funcionarios de facto, esto es, aquéllos cuya permanencia en la función pública es irregular, bien por inexistencia total o existencia viciada del acto formal de designación según cierto sector de la doctrina, bien por ineficacia sobrevenida del título legitimante, frecuentemente debida a razones de temporalidad o inhabilitación, según otros autores.

El examen de la legitimidad de un funcionario y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial: mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica, la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros.

En este sentido, el artículo 16 constitucional no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa.

Por lo tanto, ni los tribunales de amparo ni los ordinarios de jurisdicción contenciosa administrativa federal, por estar vinculados al concepto de competencia del artículo 16 constitucional, pueden conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada; lo anterior, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o quizá penal exigible a la persona dotada de una investidura irregular o incluso sin investidura alguna.

A propósito de la improcedencia del juicio de garantías contra actos relacionados a incompetencia de origen, resultan aplicables los siguientes criterios:

INCOMPETENCIA DE ORIGEN, GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 14 constitucional al referirse a la autoridad competente no establece como garantía individual, la necesidad de que las autoridades hayan sido nombradas con arreglo a la ley respectiva; por lo que cualquier vicio que tenga el nombramiento de una autoridad, no implica la violación de garantías por cualquier acto que cometa en contra de un particular, ni todos los actos de dicha autoridad son ilegales y carecen de valor .

INCOMPETENCIA DE ORIGEN. La Suprema Corte ha venido sosteniendo, uniformemente, que el juicio de amparo es ineficaz para investigar la incompetencia de origen de las autoridades responsables, toda vez que la única competencia protegida por medio del juicio de garantías, es la constitucional, o sea, la que se refiere a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes; pero de ninguna manera puede dilucidarse, mediante el ejercicio de la acción constitucional, la cuestión de la existencia o inexistencia de una autoridad o la de su legítima integración .

INCOMPETENCIA DE ORIGEN. La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente a otros poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente. Sostener que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legitimidad de las autoridades, llevaría a atacar la soberanía de los Estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un poder que, como el judicial, carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la existencia de poderes que deben ser independientes de él .

En el orden expuesto, como se anunció, debe revocarse la determinación del Tribunal Colegiado de antecedentes en la que le confiere interés jurídico a los quejosos para incoar la acción de amparo, en tanto que en la especie se actualiza, aunque por distintos motivos a los analizados tanto por el Juez Federal como por ese órgano jurisdiccional, la improcedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.

Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:

IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme .

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos; al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito junto con el expediente de amparo y el escrito de expresión de agravios para los efectos del último considerando de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández, votaron en contra de las consideraciones.

Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta foja corresponde al Amparo en Revisión 175/2011. Quejosos: **********. Fallado por unanimidad de cinco votos el veintitrés de marzo de dos mil once, en el que se resolvió: PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 8°, 18, fracción II y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

...

Descargar como  txt (60 Kb)  
Leer 38 páginas más »