En qué casos procede el proceso de amparo contra resoluciones judiciales
marianayjavier22 de Agosto de 2013
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¿EN QUÉ CASOS PROCEDE EL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES?
Razonabilidad del precedente vinculante del Caso Apolonia Ccollcca Ponce (Expediente No. 3179-2004-PA/TC)
Dr. Leo Merino de la Torre
Dr. Cristian Angeludis Tomassini
A. Antecedentes necesarios: la justificación del Tribunal Constitucional:
La sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el 18 de febrero de 2005, en el caso Apolonia Ccollcca Ponce, modificó una línea jurisprudencial adoptada por el referido Tribunal, desde hacía muchos años, en materia de amparo contra resoluciones judiciales.
En efecto, mediante la referida sentencia el Tribunal Constitucional adoptó una posición respecto a la procedencia de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. En sentido estricto, se trata de una interpretación distinta del artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Perú , y en especial de lo que, desde un punto de vista constitucional, se debería entender por “procedimiento regular”.
Antes de emitirse el precedente que va a ser objeto de comentario, el Tribunal Constitucional mantenía una posición distinta sobre cuándo estamos ante una resolución emana de un proceso regular, que es resumida en su Fundamento Jurídico (FJ) 5, que citamos:
“(…) si ésta se expide con respeto de los derechos que integran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ambos reconocidos en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Lo que venía a significar que mediante el amparo sólo se podía cuestionar resoluciones judiciales si es que en el momento de expedirse, la irregularidad se materializaba en la afectación de derechos que forman parte de aquél.” (subrayado agregado)
Esta interpretación jurisprudencial, consolidada por mucho tiempo, y que tuvo su consagración legislativa en el artículo 4 del actual Código Procesal Constitucional es, a criterio del Tribunal Constitucional, insuficiente por 2 razones: (a) “a partir del diseño constitucional del ámbito de protección de este proceso” ; y (b) “a partir de la eficacia vertical de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho” .
Ello justifica, a criterio de tribunal, que el ámbito de derechos protegidos por esta variante del amparo, hasta ese momento aceptado jurisprudencial y legislativamente, sea replanteado.
Así, en cuanto a lo que el Tribunal Constitucional denominó “el diseño constitucional del ámbito de protección de este proceso”, se concluyó que a partir de la interpretación del artículo 200 de la Constitución:
“(…) el diseño constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, bien puede caracterizarse por tener un carácter totalizador, esto es, comprender residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (hábeas corpus y hábeas data).” (subrayado agregado)
En ese sentido, siendo éste el real ámbito de protección del proceso de amparo, cabe cuestionarse sobre la viabilidad de la interpretación que se dio a la parte final del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, y que tradicionalmente entendía “que un proceso judicial era regular siempre que se haya expedido con respeto del derecho a la tutela procesal. En tanto que devenía irregular si la resolución judicial se había expedido en un proceso judicial donde se hubiera lesionado el mismo derecho, o cualquiera de los derechos procesales que forman parte de él.”
A criterio del Tribunal Constitucional, dicha interpretación no concilia con el diseño constitucional del ámbito de derechos protegidos por el proceso de amparo, por lo siguiente, y citamos el FJ 14:
“a) En primer lugar, pues como se ha expuesto en el fundamento 12 de esta sentencia, los únicos derechos exceptuados del control mediante este proceso son los protegidos, a su vez, por el hábeas corpus y el hábeas data
b) En segundo lugar, es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso "irregular" sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal "irregularidad" no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional”. (subrayado agregado)
De este modo concluye el Tribunal Constitucional en el mismo FJ 14:
“En definitiva, a partir del diseño constitucional del ámbito de derechos protegidos por el amparo, el Tribunal considera que es constitucionalmente inadmisible sostener que del referido segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución se pueda inferir una limitación de la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales, más allá de los derechos garantizados por el hábeas corpus y el hábeas data.”
Por otro lado, a partir de “la eficacia vertical de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho”, el Tribunal Constitucional establece en su FJ 17:
“La vinculación de los derechos hacia cualesquiera de los poderes y, en general, órganos públicos, es lo que hemos venido en denominar eficacia vertical de los derechos fundamentales. Tal eficacia no es sino consecuencia de la naturaleza preestatal de los derechos fundamentales y, por tanto, del carácter servicial del Estado para con ellos, en tanto que la persona humana se proyecta en él como el fin supremo (art. 1 de la Constitución).
En ese sentido, tenemos dicho que dentro de estos sujetos obligados para con el respeto y protección de los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal o administrativo, y los grados e intensidad de autonomía que para con ellos el ordenamiento haya podido prever.
Qué duda cabe de que dentro de esos poderes públicos vinculados con los derechos fundamentales se encuentra también el Poder Judicial y, con él, todas sus instancias jurisdiccionales, al mismo tiempo que sus órganos administrativos. La cuestión de qué derechos lo vinculan; bien cuando ejerce funciones jurisdiccionales; bien cuando ejerza las funciones administrativas propias a sus actividades de gestión, no puede sino responderse en los mismos términos que habitualmente se efectúa en relación con los demás poderes públicos. Todos los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos. De modo que todos los derechos fundamentales (y no sólo los que conforman la tutela procesal) vinculan al Poder Judicial y, en ese sentido, demandan acciones u omisiones destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de ellos persigue tutelar.
No hay (no puede haber) un solo derecho fundamental que no pueda vincular a los órganos de la jurisdicción ordinaria.” (subrayado nuestro)
Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera en su FJ 18 que:
“En efecto, en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces del Poder Judicial no sólo tienen la obligación de cuidar porque se hayan respetado los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas cuya controversia se haya sometido a su conocimiento, sino también la obligación –ellos mismos– de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al dirimir tales conflictos y controversias”. (subrayado nuestro)
De este modo, el Tribunal Constitucional varió su propia tendencia jurisprudencial que entendía que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales procedía sólo contra resoluciones que infringían los derechos constitucionales que formaban parte del derecho a la tutela procesal, y concluye en su FJ 20 lo siguiente:
“En definitiva, una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la calificación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional se cuida en aclarar que algunos de sus criterios jurisprudenciales no varían, como son:
“a) Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente
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