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El amparo contra leyes


Enviado por   •  24 de Junio de 2013  •  Ensayos  •  1.828 Palabras (8 Páginas)  •  1.020 Visitas

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UNIDAD 9.- EL AMPARO CONTRA LEYES

9.1 LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS

LAS LEYES AUTOAPLICATIVAS son aquellas que con su simple entrada en vigor, crean, modifican o extinguen una situación concreta de derecho, o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. Las LEYES HETEROAPLICATIVAS, tiene que existir un acto de aplicación, como sería el cobro de algún impuesto, o el pago o traslado del mismo.

9.2 DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES RELATIVAS AL AMPARO CONTRA LEYES

Se han otorgado nuevos derechos a los ciudadanos y se ha dotado al Parlamento de medios adicionales para ejercer sus funciones.

Nuevas prerrogativas del Parlamento

El Parlamento está llamado a tener más peso en el contenido de la legislación. Los proyectos de ley examinados por las comisiones desde el 1 de marzo de 2009 se discuten en sesión en base ya no al texto del Gobierno, sino al texto aprobado por la comisión. El orden del día, antes controlado por el Gobierno, da mayor importancia a las iniciativas parlamentarias.

Al mismo tiempo, el control de la acción del Gobierno y la evaluación de las políticas públicas -para los que está reservada una semana de sesión sobre cuatro_ se reconocen como prioridades. A partir del septiembre 2009 los proyectos de ley irán acompañados de estudios de impacto que posibilitarán una mejor valoración de las consecuencias de las disposiciones propuestas. Las comisiones disponen de nuevas prerrogativas para ejercer sus competencias.

El nuevo artículo 51-1 de la Constitución, que permite a las Cámaras reconocer «derechos específicos» a los grupos de oposición y a los grupos minoritarios, asegura el equilibrio de la reforma.

Progresiva entrada en vigor

Algunas disposiciones han entrado en vigor inmediatamente

Tal es el caso, por ejemplo, de los procedimientos de información o autorización del Parlamento relativas a las intervenciones militares en el extranjero previstas en el artículo 35.Algunas disposiciones están supeditadas a la votación previa de leyes y entrarán en vigor a medida que éstas se vayan aprobando.

Tal es el caso del carácter temporal de la sustitución de los parlamentarios que aceptan funciones gubernamentales, el cual ha sido «activado» por la ley orgánica de 13 de enero de 2009 por la que se aplica el artículo 25 de la Constitución.

Se prevén otras leyes orgánicas, por ejemplo para ampliar el ámbito del referéndum (artículo 11) o permitir a los justiciables impugnar ante el Consejo Constitucional la conformidad de una disposición legislativa con la Constitución (artículo 61-1).

Sin embargo, la entrada en vigor de lo esencial de la reforma del procedimiento parlamentario ha sido expresamente fijado por el constituyente a 1 de marzo de 2009.

Para realizarse en buenas condiciones, esta entrada en vigor debería haber ido precedida de la votación de una ley orgánica relativa a las resoluciones, los estudios de impacto y el derecho de enmienda (artículos 34-1, 39 y 44 de la Constitución), y luego de una reforma del Reglamento de las Cámaras. Pero el proyecto de ley orgánica sólo se presentó el 10 de diciembre de 2008 y el texto definitivo ha sido promulgado sólo el 15 de abril de 2009. El retraso en el examen ha repercutido en la reforma del Reglamento, que pudo comenzar sólo a partir de esta promulgación.

Dado que la Constitución se ubica en la cúspide del orden jurídico interno, la ausencia de modificación del Reglamento de las Cámaras no ha obstaculizado la entrada en vigor de sus disposiciones. Desde el 1 de marzo los nuevos principios del procedimiento parlamentario (en particular, la discusión en sesión de los textos adoptados por las comisiones y el «reparto» del orden del día) son aplicables.

Sin embargo, las disposiciones constitucionales que sólo facultan a las Cámaras para proceder a ciertas reformas tendrán una traducción concreta únicamente con la modificación del Reglamento: tal es el caso, por ejemplo, de la posibilidad de aumentar de seis a ocho el número de comisiones permanentes (artículo 43 de la Constitución) o de reconocer derechos específicos a los grupos de oposición y a los grupos minoritarios (artículo 51-1).

El Reglamento modificado ha sido aprobado por la Asamblea Nacional el 27 de mayo de 2009. Ha sido transmitido, el mismo día, al Consejo constitucional, como lo prevé la Constitución. El Consejo debe estatuir en el plazo de un mes. El nuevo Reglamento podrá "ser dado cumplimiento" a partir de la decisión del Consejo constitucional.

9.3 EL AMPARO CONTRA LEYES DEBE SEGUIRSE A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

La constitución expresamente establece la procedencia del amparo contra leyes en el artículo 103 en sus tres fracciones. La procedencia del amparo se refiere a leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales y a leyes o actos de la autoridad federal o de los estados que invadan sus respectivas esferas de competencia.

El amparo contra leyes he de seguirse a instancia de parte agraviada; ya que en materia de amparo rige, para todos los casos el principio consagrado en la fracción I del artículo 107 constitucional “el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”. Por tanto si la ley no es inmediatamente obligatoria para el quejoso por ser heteroaplicativa, sin que haya acto de ejecución faltará la parte agraviada, no habrá agravio aun.

9.4 SOLO PRODUCE EFECTOS PARTICULARES Y DEROGATORIOS

El amparo contra leyes solo produce efectos particulares, no derogatorios.

La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares limitarse a ampararlos y protegerlos en el caso especial que verse la queja sin una declaración general respecto de la ley o acto que la motive. El término para interponer el amparo contra leyes auto aplicativas no se relaciona con la fecha en que son conocidas por el interesad, si no que cuando son auto aplicativas pueden ser impugnadas en los treinta días siguientes en que entran en vigor y en todo caso pueden ser combatidas en los quince días siguientes al del primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso. El amparo contra una sentencia definitiva en que se impugne una ley por inconstitucional es competencia de un tribunal Colegiado de Distrito y no de un Juez de distrito. La procedencia del juicio de Amparo contra leyes, esto es contra actos de autoridad creadores, modificativos o extintivos de situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales.

9.5 COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER EL AMPARO CONTRA LEYES

El amparo contra leyes ha de interponerse ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre en el lugar en el que el acto reclamado ser ejecute o trate de ejecutarse.

Se dice que la ley auto aplicativa es la que es inmediatamente obligatoria por su sola promulgación por ello solo procede el amparo pedido contra una ley general.

9.6 COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REMISIÓN EN LOS AMPAROS CONTRA LEYES

9.7 ES RECURRIBLE LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO REFERENTE A AMPARO CONTRA LEYES

UNIDAD 10.- LA ACCION DE AMPARO

10.1 CONCEPTO GENÉRICO DE ACCIÓN

Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento - ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente.

10.2 CONCEPTO DE ACCIÓN EN EL AMPARO

La Acción de Amparo es una acción de garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitución (Art. 200 inc. 2); que no sea la libertad individual - protegido por la acción de Habeas Corpus; la misma que se ejerce con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho. (Ley 23506, Art. 1).

10.3 ELEMENTOS DE LA ACCIÓN EN EL AMPARO

a) ACTOR. Es el gobernado afectado en su esfera jurídica por el acto de autoridad que considera es contrario a la constitución. Por virtud de este elemento se actualizan los principios de instancia de parte agraviada, procedencia del amparo a favor de los gobernados y la existencia de un agravio personal y directo, y en forma indirecta el principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo.

b) TRIBUNAL ANTE QUIEN SE PROMUEVE. El juicio de amparo es conocido por un tribunal federal, sin que otro órgano de gobierno pueda dirimir una controversia derivada de una violación de garantías, mediante el trámite del juicio de amparo. Este elemento da pauta al principio de la competencia de los tribunales de la federación para conocer del amparo.

c) DEMANDADO. Adquiere esa calidad la autoridad responsable, o sea el órgano de gobierno que emitió el acto cuya declaratoria de nulidad reclama el quejoso o el actor.

d) CAUSA REMOTA. Es la garantía individual de que es titular el quejoso, pero que ha sido violada por la autoridad responsable.

e) CAUSA PRÓXIMA O PRETENDI. Esta causa la representa el acto de autoridad que se reclama en la demanda de amparo, al ejercitarse el derecho de acción de amparo.

f) OBJETO DE LA ACCIÓN. Que el tribunal ante el que se presenta la demanda de amparo declare la nulidad del acto reclamado, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada

10.4 SUJETO ACTIVO

Agraviado o quejoso, titular de la acción de amparo.

10.5 SUJETO PASIVO

Autoridad del Estado, presunta violadora de las garantías individuales del gobernado, ya sea federal, estatal o municipal. Pero necesariamente estatal o federal si se invaden esferas.

10.6 CAUSAS

Cuando existe la relación concreta del quejoso con el derecho objetivo y causa Próxima (cuando se violan las garantías individuales violando la órbita competencial de la Federación a los estados y viceversa).

10.7 OBJETO

Impartir la protección al sujeto activo contra una ley o acto de autoridad que infringe sus garantías individuales.

10.8 CONCEPTO

Es un juicio constitucional autónomo, iniciado ante tribunales de la Federación, por la acción ejercitada por la persona contra todo acto a ley que considera violatorio de sus garantías individuales, en las hipótesis previstas en el art. 103 constitucional; su objeto es declarar inconstitucional un acto o ley, anulándolo o nulificándole en relación con el agravio y restituir el pleno goce de sus garantías.

10.9 NATURALEZA

Es autónoma, independiente y abstracta de la violación a las garantías individuales o del sistema competencial de la federación y de los estados. Los tribunales de la Federación ejerciendo su función admiten o desechan la demanda. Si se admite, citan al tercero perjudicado, pidiendo informe a la autoridad responsable, celebrando la audiencia constitucional y emitiendo la sentencia definitiva (sólo en amparo indirecto), ya sea que se niegue, conceda o sobresea en el amparo solicitado.

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