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Amparo Contra Resoluciones Judiciales


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2013  •  7.802 Palabras (32 Páginas)  •  769 Visitas

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MARCO TEORICO

I. INTRODUCCIÓN

II. NOCIONES GENERALES DEL AMPARO

2.1. Orígenes del Amparo

2.2. El Amparo en los tratados Internacionales de la protección de los Derechos Humanos.

2.3. Evolución del Amparo en el Perú

2.4. El Amparo como derecho a tutela judicial y a derecho constitucional

2.5. Naturaleza Jurídica del Amparo

2.6. Características procesales del Amparo:

2.7. Concepto de Amparo.-

2.8. Derechos protegidos por el Amparo.

III. JUSTIFICACIÓN DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

IV. ASPECTOS PROCESALES DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

4.1. Presupuesto procesales del amparo.

4.1.1. Órgano competente

4.1.2. Firmeza de la resolución

4.1.3. Plazo

4.1.4. Procedencia

4.1.5. Notificación a las partes

V. TESIS RESPECTO AL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

VI. PROCESO REGULAR: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO

6.1. La tutela judicial efectiva

6.2. El debido proceso

VII. EXIGENCIAS PARA QUE PROCEDA EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

7.1 Exigencia formal

7.2 Exigencia material

VIII. EL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN NUESTRA LEGISLACIÓN

8.1. Antes de la entrada en vigencia del código procesal constitucional.

8.2. El amparo control resoluciones judiciales durante la vigencia del código procesal constitucional.

8.3. Nuevo criterio del tribunal constitucional.

IX. CONCLUSIONES

X. BIBLIOGRAFÍA

AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

I. INTRODUCCIÓN

Se deduce que la protección es el rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que hay que calificarlo como un gran proceso protector de Derechos Constitucionales.

La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.

No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.

El tema a desarrollar en el presente trabajo es el amparo contra las resoluciones judiciales, el cual desde sus inicios no se encontraba regulado en la constitución de 1979, fue mediante la ley 23506, la cual señalaba que el amparo no procedía ante un procedimiento regular, la jurisprudencia fue quien delimito lo que se entendía como regular, atendiendo al debido proceso y posteriormente con la constitución de 1993 se entendió por procedimiento regular: la tutela judicial efectiva que incluye el debido proceso ante el surgimiento de esta figura del amparo contra resoluciones judiciales surgen diversas controversias, desde su aparición, este incremento notoriamente la carga procesal del sistema judicial.

Es a raíz del pronunciamiento del TC, que el amparo amplio su protección hacia los derechos fundamentales además de los procesales lo cual analizaremos detenidamente en el trabajo a desarrollar.

II. NOCIONES GENERALES DEL AMPARO

2.1. Orígenes del Amparo

El Amparo nace en México. Fueron sus creadores Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero. El primero lo incorporó en la constitución del Estado de Yucatán de 1841 y el segundo en el Acta de Reformas expedida en 1847, luego los constituyentes de 1856 lo consagraron definitivamente en la Constitución Federal de México del 5 de Febrero de 1857.

2.2. El Amparo en los tratados Internacionales de la protección de los Derechos Humanos:

El proceso de amparo está consagrado en los tratados como un derecho humano. Recibe este reconocimiento en los siguientes instrumentos internacionales:

- La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre – Art XVIII: “toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen en perjuicio suyo a alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”

- La Declaración Universal de los Derechos Humanos – Art. 8° “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley”

- El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos – Art.2° fracción 3era “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (…)”

- La Convención Americana sobre Derechos Humanos – Art. 25 “Toda persona tiene derecho a un recuso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (…)”

2.3. Evolución del Amparo en el Perú:

Si nos remontamos en el tiempo podríamos decir que el Amparo tiene sus antecedentes lejanos en la colonia. Se trata de los llamados “reales amparos”, provenientes de los interdictos posesorios de Castilla y Aragón. Están comprendidos entre las Leyes de Indias como instrumentos procesales de naturaleza interdictal vinculados a la protección de la posesión y la propiedad privada.

En el plano legislativo, el Amparo en el Perú está atado al Hábeas Corpus el reencuentro cronológico es más o menos como sigue:

- En 1916 el Congreso aprobó la ley N° 2223 en el cual el art 7° se amplio el ámbito protector del Hábeas Corpus hacia los derechos comprendidos en el Título IV de la Constitución de 1860, vigente en ese entonces. Literalmente el Art 7° de esta ley establecía: “Todas las garantías contenidas en el Art 4° de la Constitución del estado, darán lugar a recursos destinados a amparar a los habitantes de la republica que fueran amenazados en el goce de sus libertades o a hacer cesar las restricciones indebidas impuestas por cualquier autoridad.

Son aplicables a: estos recursos las disposiciones de la ley del Hábeas corpus e cuanto a las autoridades que deben conocer de ellos, a las personas que puedan presentarlos y a las reglas de su tramitación”.

En otras palabras en el año 1916, el amparo existió en nuestro país pero subsumido en la espera del hábeas corpus

- La Constitución de 1933 dispuso en su Art. 69° que “todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de hábeas corpus”. Como podemos observar el hábeas corpus ocupaba el puesto de un megaproceso protector de todos los derechos constitucionales. En otras palabras se trataba de un amparo con nombre de hábeas corpus.

- El Decreto Ley 17083 ( 24 de Octubre 1968) Estableció dos formas de tramitación: (1) una ante los jueces penales para la protección de la libertad física, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito y (2) otra, ante la sala de turno de la Corte Superior dl Distrito Judicial, “en los demás casos - decía el art. 1° del referido decreto ley – en los que la Constitución autorice la acción del hábeas corpus”

- El Decreto Ley 20554 (13 de Mayo 1974) instituyó un llamado recurso de amparo que tenía como objeto impugnar los decretos supremos que afectaban la propiedad agraria. Entonces como no se trataba en verdad de un amparo en estricto sensu, sino de una suerte de proceso administrativo destinado a impugnar la expropiación de la propiedad agraria a través de un decreto supremo, la derogada ley 23506, dispuso en su art. 43° tratarlo con el nombre de Recurso de Exceso de Poder. “el instrumento procesal contemplado en el art. 1° del Decreto Ley N° 20554 se denominará “Recurso de Exceso de Poder” y continuará tramitándose conforme lo establecido en el decreto ley”

- La Constitución de 1979 constitucionalizó el amparo y le otorgó carta de naturaleza. El Art 295° de este Código Político señalaba en su segundo párrafo: “la acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.”

- La ley N° 23506 desarrolló su trámite.

- La Constitución de 1993 conservó el amparo. Pero incorporó reformas que perfeccionaron su configuración actual. Estableció que no procedía contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

- La ley N° 28237, que aprobó el Código Procesal Constitucional, regula actualmente el amparo.

2.4. El Amparo como:

2.4.1) El amparo como derecho a la tutela judicial

En general el derecho comparado interpreta al amparo como un proceso constitucional. Gozaíni afirma que “el amparo es el más importante proceso para la defensa y promoción de los derechos humanos”

2.4.2) El amparo como derecho Constitucional

La protección del amparo se dirige hacia derechos fundamentales, sin importar si ellos están constitucionalizados (es decir, incorporados en las declaraciones y garantías de una carta superior), o provienen de derechos implícitos o impuestos por instrumentos de tutela supraestatal.

2.5. Naturaleza Jurídica del Amparo

Según Carlos Mesía Como derecho humano y a la vez como acción y proceso (garantía constitucional), el amparo se caracteriza por:

- Inalienable: No puede transmitirse a terceros

- Irrenunciable: Por tratarse de un derecho humano no puede celebrarse un ato jurídico unilateral o bilateral, por medio del cual se renuncie a la acción específica del amparo.

- Universal: Todo ser humano tiene derecho de amparo, sin importar su nacionalidad, sexo, edad, raza, ideología, orientación sexual, capacidad civil, ni cualquier otra circunstancia.

- Inviolabilidad: no se suspende ni se restringe por ningún motivo, ni siquiera bajo los estados de excepción.

- Eficaz: Es un recurso idóneo, en el sentido que debe ser capaz de proteger los derechos constitucionales de modo efectivo.

- Jurisdiccional: Es un proceso que se tramita y se decide por órganos jurisdiccionales.

2.6. Características procesales del Amparo:

La tramitación del proceso de amparo se inspira en los siguientes principios:

- Principio de celeridad: Se tramita y se resuelve en el tiempo más corto que se posible.

- Principio d bilateralidad: Aun cuando el artículo 7° del Código Procesal Constitucional establece que la no participación del demandado no afecta la validez del proceso, a diferencia del Hábeas Corpus, el amparo es un proceso bilateral. En consecuencia no es posible excluir al demandado quien tiene derecho a hacerse oír por el juez.

- Principio de preferencialidad: Se tramita y se resuelve antes que cualquier otro proceso judicial.

- Principio de iniciativa o instancia de parte: El legitimado para poner la demanda es solo el afectado. Salvo la legitimación procesal extraordinaria a cargo de la defensoría del pueblo.

- Principio de definitividad: el amparo no procede si no se ha agotado la vía previa.

- Principio de agravio personal y directo: Solo procede contra las lesiones ciertas, concretas, palmarias, objetivamente personales no ilusorias

- Principio de procedencia constitucional: El amparo solo se dirige a proteger el contenido constitucionalmente del derecho invocado.

- Principio de prosecución oficiosa: Interpuesta la demanda, el proceso no cae en abandono. Se impulsa de oficio. Solo está permitido el desistimiento.

- Principio de no simultaneidad: La demanda es declarada improcedente si el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional. No proceden las vías paralelas.

- Principio de tramitación escrita y defensa cautiva: La demanda se presenta por escrito con los requisitos señalados en la ley y debe ser autorizada por abogado.

- Principio de primacía del fondo sobre la forma: Tanto los jueces como el Tribunal Constitucional tiene la obligación de adecuar las formalidades procesales al logro de los fines del proceso.

2.7. Concepto de Amparo.-

“El amparo es un derecho humano de naturaleza procesal que puede interponer cualquier persona, para demandar ante el órgano jurisdiccional competente la protección o el restablecimiento de cualquiera en sus derechos constitucionales, con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, así mismo el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente”

Así mismo Alfaro afirma: “El amparo es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de las personas (…).”

Abad Yupanqui concibe al amparo como: A) un proceso urgente de naturaleza constitucional. B) cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual de los tutelados por el habeas data, c) procede contra los actos lesivos cometidos por cualquier autoridad funcional o persona. D) la pretensión es fundamentalmente una de condena (declarativa de condena) e) y de ser el caso puede disponer la nulidad del acto lesivo.

Así mismo Jorge Santisteban de Noriega señala que: el amparo es todista, (no hay ninguna área o derecho constitucional que deba quedar sin protección). El amparo peruano precisa este jurista, proviene de Argentina y no de México. Además afirma rotundamente “… no existe ámbito de la vida pública exento de la tutela de amparo.

2.8. Clases de Amparo:

- Amparo contra resoluciones judiciales: procede contra resoluciones judiciales firmes son dictadas con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia, el debido proceso y su actualización adecuada y temporalmente oportuna.

- Amparo contra particulares: se interpone cundo la lesión del derecho constitucional proviene de persona natural o jurídica de derecho privado. También si el autor del agravio es una empresa estatal con personería jurídica de derecho privado.

- Amparo contra leyes: La Constitución establece que no procede el amparo contra normas legales. Sin embargo el Tribunal Constitucional, siguiendo en este punto tanto a la doctrina tanto nacional como internacional, ha extendido la cobertura del amparo contra las leyes de naturaleza autoaplicativa. Es decir, frente a aquella clase de normas que por su sola expedición lesionan un derecho constitucional sin necesidad de un acto de ejecución por la autoridad, funcionario o empresa

III. JUSTIFICACIÓN DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES.

Tomando en consideración que las demandas constitucionales proceden frente a La agresión a un determinado derecho fundamental precisamente para hacerla cesar “regresando las cosas al estado anterior de la agresión” entonces el presupuesto necesario de procedencia es la posibilidad de que la resolución judicial se convierta en una agresión (en la modalidad de violación efectiva o en la modalidad de amenaza cierta e inminente) de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, este presupuesto no podrá ser sostenido si antes no se sostiene la vinculación del órgano judicial a la Constitución en general, y a los derechos fundamentales en ella reconocidos en particular. Por lo que se ha de decir que la justificación de la procedencia del amparo y del habeas corpus contra resoluciones judiciales es la vigencia efectiva de la Constitución a través de la plena vigencia de los derechos fundamentales ahí reconocidos. Estas demandas constitucionales se convierten en un modo de control de la constitucionalidad de los actos del poder, en este caso, del Poder Judicial.

IV. ASPECTOS PROCESALES DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

La existencia de un "procedimiento regular" se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un "proceso irregular" que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo . Por ello es que el amparo tiene como finalidad proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidas con suma rapidez; por lo tanto no puede carecer un procedimiento de amparo de los instrumentos necesarios de protección de los derechos constitucionales .

Es por esta necesidad que surgen leyes para regular de una mejor manera el amparo y para nuestro interés el amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que la Ley 23506 establecía que procede el amparo contra resoluciones judiciales con tres condiciones: a) Que exista vulneración del debido proceso, es decir un proceso irregular, b) Que, como consecuencia del proceso irregular se vulnere derechos fundamentales, de manera grave e inminente, c) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

Mediante sentencia recaída en el expediente N° 00650-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional reiteró que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional; sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

4.1. Presupuesto procesales del amparo .

4.1.1. Órgano competente: Juez competente (51) el artículo 1 de la Ley N° 28946 “ley que modifica el Código Procesal Constitucional” la Ley Nº 29364 (El Peruano, 28 de mayo 2009) que introduce una serie de modificaciones al Código Procesal Civil, al Código Procesal Constitucional, a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta sin lugar a dudas sería “Ley que establece que las Salas Constitucionales y Sociales, y las Salas Civiles de la Corte Suprema de la República no constituyen segunda instancia”

La indicada norma, al derogar los dos últimos párrafos del artículo 51 del Código Procesal Constitucional, establece que toda demanda de amparo, incluidas aquellas que se presentan contra resoluciones judiciales, son de competencia de los jueces civiles o mixtos mas ya no de las salas civiles o mixtas, las mismas que en todo caso se constituyen en segunda instancia quedando cerrada, que las salas de derecho constitucional y social de la Corte Suprema de la República conozcan en segunda instancia, los procesos de amparo iniciados ante Salas Civiles o Mixtas de Cortes Superiores de Justicia, con demandas en contra de resoluciones judiciales.

4.1.2 Firmeza de la resolución: Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada .. En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” .

4.1.3. Plazo: Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Que, sobre el particular, el Tribunal ha precisado que “De lo señalado se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme” . Sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución .

4.1.4. Procedencia: conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede cuando se acredite que las mismas hayan sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, o al debido proceso. Si bien la norma en referencia no hace distinción entre resoluciones emitidas en los procesos ordinarios de las que provengan de procesos constitucionales, este Tribunal ha sostenido, de modo uniforme, que el uso del amparo contra resoluciones judiciales debe limitarse en la mayor medida posible, cuando se trata de decisiones emanadas de un anterior proceso de amparo, máxime si en el proceso constitucional que se cuestiona se ha declarado fundada la demanda, es decir, se ha dado efectiva protección a un derecho constitucional violado o amenazado

4.1.5. Notificación a las partes: quienes son parte en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales son, sin duda alguna, los magistrados que suscriben la resolución judicial firme y nadie más, es decir, no puede haber en esa parte demandada otro sujeto que no sean los magistrados que la suscriben. Si bien es estos cierto debemos también ver la posibilidad de que sucediera si esta demanda fuera declarada fundada y por ende nula la resolución dada, se vería perjudicado. Veámoslo a través de un ejemplo que da FERNANDO MURILLO para poder entender mejor este tema: “Si un proceso de obligación de dar suma de dinero es iniciado por A, con la pretensión de que B le pague una deuda, en el que efectivamente gana A porque el derecho le asistía, en primera, en segunda instancia e incluso la casación presentada ha sido declarada infundada, en razón a lo que ya se hizo efectivo del pago ejecutando un embargo que se había obtenido en el proceso. Pero como eso de que Jalisco nunca pierde y de que el derecho constitucional innominado “al pataleo” existe, B presenta una demanda de amparo contra la resolución casatoria que declaró infundado el recurso de nulidad, indicando que los demandados son los jueces supremos que la suscriben, argumentando que se han vulnerado varios derechos constitucionales integrantes del derecho al debido proceso. Fíjense que en este caso ficticio, si acaso el amparo lo gana B, podría ser que la satisfacción del crédito de A este en riesgo. Es por esta razón que el amparo no puede seguirse a espaldas de A, es decir, sin que éste lo conozca, por ello el artículo 43 del Código Procesal Constitucional establece: “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”. Entonces de acuerdo a lo antes señalado entendemos que A al no ser parte es tercero y si es tercero su participación está permitida porque es precisamente un tercero con un interés legítimo que justifica su participación, sin dejar de mencionar que dicha participación es voluntaria o dicho de otro modo facultativa, sin que la situación de A se enmarque absolutamente en el artículo 97 del Código Procesal Civil (tercero coadyuvante)

V. TESIS RESPECTO AL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

En el Derecho Comparado han surgido dos posturas, una de las cuales niega la existencia del amparo contra resoluciones judiciales, y una de ellas afirma la procedencia de este recurso contra las resoluciones judiciales:

TESIS NEGATIVA: A) afirma la imposibilidad de la procedencia del amparo frente a resoluciones judiciales, afirmando que es imposible revivir procesos fenecidos, respecto a haber adquirido autoridad de cosa juzgada, por lo cual las resoluciones judiciales podrían ser revisadas eternamente, sin que exista instancia final para la decisión de un conflicto.

B) Otro sustento de esta tesis radica, es que ante posibles violaciones sea el juez de la causa, quien las subsane, C) Otro punto relevante es en el carácter de un proceso de amparo, el cual al ser un proceso sumarísimo el cual no puede invalidar un proceso más extenso, D) un magistrado de una instancia inferior no puede dejar sin efecto una resolución expedida por un superior.

Es necesario indicar que esta postura, niega rotundamente la existencia del amparo contra las resoluciones judiciales, esta postura ha sido asumida por la legislación argentina, la cual mediante Ley 16989 en su artículo 2 inciso b): el amparo será inadmisible cuando “el acto impugnado emanará de un órgano del poder judicial”.

TESIS PERMISIVA: Esta tesis admite la existencia del amparo frente a resoluciones judiciales, el presupuesto que debe cumplirse para amparar esta postura es que se verifique la violación de un derecho constitucional para que la vía excepcional del amparo se abra sin que interese la autoridad o funcionario que la realizó.

En el Derecho Comparado, es la legislación mexicana, el amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad judicial que lesiones, restrinja, o amenace un derecho fundamental.

Se pueden encontrar posiciones distintas:

TESIS PERMISIVA MODERADA O DÉBIL: que permite la protección del amparo sólo contra resoluciones dictadas en contra de derechos fundamentales de índole procesal.

TESIS PERMISIVA AMPLIA O FUERTE: que admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales cuando se hubiese afectado cualquier derecho fundamental.

A raíz de la admisión de esta tesis ha surgido una gran demanda de interposiciones de amparo, ya que la mayoría quería llevar sus procesos al amparo, producto de la desconfianza en los tribunales superiores de las entidades federativas y de la influencia política de los gobernadores sobre ellos.

VI. PROCESO REGULAR: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO

Es necesario indicar que el amparo procede frente a amenazas o violaciones cometidas por autoridades , la problemática radica en como determinar cuando este amparo procede contra resoluciones judiciales, en nuestra constitución de 1979 no hacia mención sobre el caso indicado, sin embargo mediante la Ley 23506, artículo 6 inciso 2: “no proceden las acciones de garantía: Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular”, fue la jurisprudencia quien interpretó que el “procedimiento regular” , era aquel que respetaba el debido proceso, por lo cual serían aparadas las resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento irregular”. En tanto la constitución de 1993 en su artículo 139 inciso 3 a diferencia de la anterior si hace mención expresa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además en su artículo 200 inciso 2) indica que el amparo no procede “contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular”, en nuestra constitución vigente se entiende por proceso regular, aquel donde se respete el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

6.1. La tutela judicial efectiva

Este derecho aparece en las constituciones europeas, por “la preocupación de impedir en el futuro los abusos y desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de devolver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia.”

Nuestra constitución reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional en su artículo 139 inciso 3: “la observancia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional”, además en el código procesal constitucional en su artículo 4 indica: “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional…”.

El Tribunal Constitucional español indica que e derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en

El derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente: el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.

En el Perú el Tribunal Constitucional afirma en su Exp. Nº 1546-2002-AA/TC: “La tutela solo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial. Dicha ejecución es, por tanto, parte vital y esencial del derecho consagrado en nuestro texto constitucional”.

Al mismo tiempo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado indicando “el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales”.

6.2. El debido proceso

Para configurar la existencia del debido proceso es necesaria la concurrencia de determinados elementos:

a) el demandado o aquel contra el que se busca ejecutar la pretensión alegada haya tenido debida noticia de la demanda, a través del emplazamiento o de la citación respectiva

b) que ambas partes tengan oportunidad de comparecer

c) que ambas partes tengan oportunidad para ofrecer y actuar pruebas

d) el derecho a un juez natural (garantice un juzgamiento imparcial y equitativo) o órgano que tenga potestad jurisdiccional.

e) La publicidad del proceso y la adecuada motivación de las resoluciones judiciales

f) Que la causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, y de manera irrevocable

El tribunal Constitucional ha considerado por debido proceso “…aquellas garantías procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular”. Al mismo tiempo indica que “una afectación del derecho al debido proceso no sólo se práctica cuando se afectan algunas de sus garantías formales, sino incluso cuando no se observa un mínimo criterio de justicia, es decir, un criterio perfectamente objetivable a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

Además se indica “el derecho al debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas de las partes”.

Eugenia Ariano: “un debido proceso es aquel que incorpora garantías mínimas, asegurando a las partes un tratamiento paritario, una paridad de armas al interior del proceso, pero además, es debido el proceso cuando es conocido por un juez auténticamente independiente e imparcial”.

Es necesario tener en cuenta que el debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantía mínimas que debe reunir todo todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. Cuando se garantiza este derecho, se debe garantizar el derecho de defensa (art. 139 incs. 14 de nuestra constitución),el derecho a la doble instancia (art.139 incs. 6 de nuestra constitución), el derecho a la motivación de resoluciones(art.139 incs. 5 de nuestra constitución).

VII. EXIGENCIAS PARA QUE PROCEDA EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

Con respecto a las exigencia y requisitos que se deben seguir para la realización de un amparo contra resoluciones judiciales, se deben tener en cuenta dos: a)Exigencia formal que tiene que ver con las resoluciones firmes, y una exigencia material que tiene que ver con el manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva.

7.1 Exigencia formal: resoluciones firmes

Esta exigencia abre puertas a las siguientes tres cuestiones: 1) ¿qué tipo de firmeza es la requerida?; 2) ¿la exigencia de firmeza es una modalidad de vía previa?; 3) ¿existen excepciones a la exigencia de firmeza en la resolución judicial?

A). TIPO DE FIRMEZA REQUERIDA

Una resolución judicial adquiere firmeza cuando no puede ser objeto de impugnación alguna, lo que ocurre a través de dos vías. Una consiste en que se ha vencido el plazo para impugnar la resolución y no se la ha impugnado. La otra consiste en que la resolución adquiere firmeza porque la resolución ha sido objeto de impugnación a través de todos los recursos que ofrece el proceso, y no es posible impugnarla más. Para la procedencia del proceso constitucional, la firmeza que se exige es la adquirida según esta última vía. Así, se ha dispuesto en la parte final del primer párrafo del artículo 4 CP Const. , al establecerse que el proceso constitucional es improcedente “cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarle”, es decir, “cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, significando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquiera otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional”

Esto quiere significar que el amparo contra una resolución judicial podrá interponerse solo después de que se hayan agotado los recursos impugnativos que ofrece el proceso cuya inconstitucionalidad se invoca, y no necesariamente inmediatamente después de producida la violación de la tutela procesal efectiva. Si la firmeza de la resolución ha sido adquirida por la inacción del agraviado en su derecho constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. Es decir, si el agraviado deja correr el plazo que tiene para interponer el o los recursos impugnativos, y esa resolución adquiere firmeza, no podrá después cuestionarla vía un proceso constitucional. Esto es así porque “el proceso de amparo no puede suplir ni las deficiencias procesales ni tampoco las negligencias u omisiones de la parte vencida o de su defensa, en un proceso en el que tuvo ocasión de presentar todos los recursos que le permiten las leyes procesales”.

B. VÍA PREVIA JUDICIAL

En lo que respecta a la segunda pregunta planteada, es posible sostener que la exigencia de firmeza es una modalidad de vía previa. Una definición básica de vía previa que permita generar acuerdo es la siguiente: aquellos recursos jerárquicos que tiene a su disposición el agraviado en su derecho constitucional, para reclamar la violación de su derecho ante el mismo órgano agresor . La exigencia de agotar la vía previa como requisito de procedencia del amparo significa que el agraviado deberá agotar esos recursos jerárquicos antes de acudir al amparo. Así, en palabras del Tribunal Constitucional, la vía previa debe entenderse como un requisito de procedencia consistente en agotar los recursos jerárquicos con que cuenta el presunto agraviado antes de recurrir a la vía del proceso constitucional; y que resulta exigible a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional. Se puede concluir que los elementos que configuran la categoría “vía previa” son los siguientes dos :a) que existan unos recursos impugnativos que el que se dice afectado en su derecho funda-mental deberá agotar antes de acudir y precisamente para poder hacerlo– al proceso de amparo; b) en referencia a la vía previa administrativa, que se dé la oportunidad al órgano agresor del derecho fundamental (la Administración Pública) para que a través de un control jerárquico, se revise la actuación de las instancias administrativas previas a fin de hacer cesar el acto agresor en el mismo ámbito administrativo. Dicho esto, corresponde establecer si son aplicables estos dos elementos a la exigencia de firmeza de la resolución a la que se refiere el artículo 4 CP Const. Respecto del primer elemento, fácil es comprender que la resolución judicial adquiere firmeza solo si se han agotado los recursos impugnativos que ofrece el mismo proceso en el que presuntamente se ha vulnerado la tutela procesal efectiva. En lo que respecta al segundo elemento, la obligación de que la resolución sea firme supone dar la oportunidad para que el órgano judicial (el poder judicial como órgano jurisdiccional) a través de un control jerárquico examine la actuación de las instancias previas a fin de conseguir la salvación de la tutela procesal efectiva sin necesidad de acudir al amparo constitucional. La exigencia de firmeza en la resolución supone dar la oportunidad al órgano agresor para que él mismo y en el mismo proceso, haga cesar el acto agresor. Con esto se cumple el segundo de los elementos. Verificado el cumplimiento de estos dos requisitos queda justificado considerar la exigencia de firmeza de la resolución como una modalidad de vía previa. La vía previa judicial. Esta viene constituida por el conjunto de recursos judiciales (así como los hay administrativos y estatutarios) que el que se dice agraviado en su derecho constitucional al debido proceso deberá agotar a fin de que la resolución que finalmente cuestione a través del amparo constitucional sea una resolución firme. Si no lo hiciese, es decir, si la resolución judicial no llega a adquirir firmeza, la demanda de amparo resultará siendo improcedente. La segunda consecuencia es que, admitir la existencia de vía previa judicial se exigirá también, en aquellos ámbitos jurisdiccionales reconocidos constitucionalmente: la jurisdicción arbitral y la jurisdicción militar (artículo 139.1CP). La justificación es que el amparo contra resoluciones no se limita solo a las de naturaleza judicial que son las expresamente referidas en el artículo 4 CP Const. Sino que se extiende también a las resoluciones arbitrales ya las resoluciones militares.

Ante el agotamiento de la vía previa , exigido por esta garantía nos lleva a recordar la idea de cosa juzgada, la cual se presentaría como una dificultad, ya que al ser cosa juzgada debería mantenerse ell pronunciamiento dicho en ella, sin embargo esta dificultad es solo aparente, porque no puede haber cosa juzgada en una resolución que haya sido obtenida como consecuencia de un proceso irregular. es por ello que la inmutabilidad de la resolución sólo se produciría en el caso que siendo la resolución de ultima instancia judicial, ha sido expedida mediante un proceso que es perfectamente regular.

7.2. Exigencia material

MANIFIESTO AGRAVIO DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA

El segundo requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales es que estas hayan sido “dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, en este apartado corresponde abordar el estudio de la agresión iusfundamental que justifica la interposición del amparo. Este segundo requisito es el requisito material de procedencia del amparo. La procedencia de todo proceso constitucional de la libertad exige que haya sido agredido el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Si no hay tal agresión no es posible hablar de amparo. Para lo que aquí interesa destacar, la tutela procesal efectiva como dice el artículo 4 CP Const. viene conformada por el derecho de acceso a la justicia y por el debido proceso.

El amparo protege el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia, y el contenido constitucionalmente protegido de todos y cada uno de los derechos fundamentales que conforman el “derecho continente” al debido proceso. No procede el amparo ante cualquier agresión del contenido constitucional de un derecho fundamental es pasible de ser defendida a través de un amparo constitucional, sino solo aquellas agresiones que sean manifiestas. Esta exigencia es consecuencia necesaria de que en el proceso constitucional con carácter general no se haya previsto una etapa de actuación de pruebas (artículo 9 CP Const.), debido a que el juzgador constitucional tiene que dictar en forma inmediata una orden encaminada a detener o suspender la realización de un hecho violador de un derecho constitucional, medida que no puede admitir demora en la ejecución en su trámite. De manera que para que una agresión pueda ser calificada de manifiesta y siempre como regla general debido a que el mismo artículo 9 CP Const., permite excepcionalmente actuación de pruebas debe ser una tal que no sea necesario transitar por una previa estación probatoria. Si fuese necesario actuar pruebas, significará que la cuestión discutida es litigiosa y el afectado tendrá que acudirse a la vía judicial ordinaria, como puede ser a través de la llamada nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Esto no significa que la agresión manifiesta no se haya de acreditar en el proceso de am paro, sino solamente que existe la imposibilidad de actuar medios de prueba que no sean de actuación inmediata, debido a que lo que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar, en esencia, sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.

VIII. .EL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN NUESTRA LEGISLACIÓN

8.1. Antes de la entrada en vigencia del código procesal constitucional

Antes de la creación del código procesal constitucional, las garantías constitucionales eran reguladas mediante la Ley 23506, esta ley indicaba en su artículo 5 que “las acciones de garantía también son pertinentes si una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier disposición que lesiones un derecho constitucional”., por lo cual se entendía por “fuera de un procedimiento”, entendido como la existencia de un procedimiento donde el juez sea incompetente, siendo competente aquella que gozaba de la potestad jurisdiccional de conocer un caso por razón de la materia, cuantía, grado, turno o territorio. En consecuencia se entendía que el amparo procede ante un juez que no sea competente, lo cual es confuso, ya que se pueden cometer violaciones de derechos fundamentales, estando ante un juez competente o cuando no lo sea, es por ello que el Código Procesal Constitucional lo eliminó.

Además mediante esta ley en su artículo 6 inciso 2): “no proceden las acciones de garantía: 2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular”. Se entendía por procedimiento regular todo procedimiento seguido ante el Poder Judicial; esta interpretación no es la correcta, ya que se debió entender por “procedimiento regular” a aquellas resoluciones judiciales emanadas de un debido proceso y que respeten la tutela judicial efectiva, en tanto resultaba viable el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un “ procedimiento irregular”, de no hacerlo se estaría autorizando, a que los jueces incumplan sus funciones, al permitir que estos violen derechos fundamentales con sus resoluciones.

Solo permitía el amparo cuando se trataba de resoluciones judiciales.

Posteriormente con la Ley 25398, su aporte más significativo fue que si un proceso es llevado a cabo de forma “regular” (respetando el debido proceso), entonces no será viable el amparo; para que proceda este se debe alterar el debido proceso, por lo cual no se configura amparo con una simple irregularidad. Esta ley tuvo como fundamento la tendencia jurisprudencial la cual indicaba que las irregularidades cometidas dentro de un proceso regular no habilitaban el empleo del amparo, es así que mediante Exp. Nº 1821-98: “(…) Procede la acción de amparo contra resolución judicial emanada de un proceso judicial irregular; ahora bien , para ello resulta necesario que las irregularidades contenidas en las resoluciones judiciales no pueden ser reparadas ante el mismo órgano a través de los recursos o mecanismos ordinarios que la ley prevé; a su vez, la afectación cuestionada debe ser de tal magnitud, que su reparación sea posible solo a través del amparo constitucional, concebida como remedio extraordinario, (…)”.

8.2. El amparo control resoluciones judiciales durante la vigencia del código procesal constitucional

El artículo 4 del código en mención indica: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

Es así que se sustituye la expresión “procedimiento regular” por “tutela procesal efectiva”, la cual también alude al debido proceso, en tanto comprende los dos derechos reconocidos por la constitución en su artículo 139 inciso 3.

Previamente ello había sido reconocido en el Exp. Nº3283-2003-AA/TC: “ (…)aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada no sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

8.3. Nuevo criterio del tribunal constitucional

Es a raíz del Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 28 de octubre del 2006, el tribunal cambió radicalmente respecto al criterio asumido desde la existencia del proceso de amparo en el Perú, y dejó de lado la tendencia del Código Procesal Constitucional, que permitía solamente el amparo contra resoluciones judiciales cuando se vulnere o amenace la tutela procesal efectiva.

Es a partir de esta sentencia que el amparo contra resoluciones judiciales resulta viable cuando se afecten todos los derechos fundamentales, no sólo los de carácter procesal sino también los derechos materiales. Esto en razón de que no es admisible que un proceso se considere “irregular” solo cuando afecta la tutela procesal efectiva, ¿y los otros derechos fundamentales?, es razonable que todos los derechos fundamentales cuenten con esta protección. En tanto es el Tribunal Constitucional quien amplia la aplicación del proceso de amparo

Es así que en nuestro país mediante lo dicho por el TC el amparo contra resoluciones judiciales protege todos los derechos fundamentales, a diferencia de lo dicho por nuestro Código Procesal Constitucional.

IX. CONCLUSIONES

El amparo es un proceso urgente de naturaleza constitucional. Cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual de los tutelados por el habeas data, procede contra los actos lesivos cometidos por cualquier autoridad funcional o persona. La pretensión es fundamentalmente una de condena (declarativa de condena) y de ser el caso puede disponer la nulidad del acto lesivo.

Son parte en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, los magistrados que suscriben la resolución judicial firme, además de un tercero y si es tercero su participación está permitida porque es precisamente un tercero con un interés legítimo que justifica su participación, sin dejar de mencionar que dicha participación es voluntaria o dicho de otro modo facultativa, porque el dictamen de la sentencia lo afectaría a él si falla a favor del demandante, por lo cual es importante que este tercero tenga conocimiento de este nuevo proceso.

Respecto a lo mencionado anteriormente surge una crítica la cual afirma que al asumir esta postura dada por el TC, la cual indica que el amparo además de proceder protegiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, también protege todos los derechos fundamentales la carga procesal se estaría incrementando considerablemente, la cual dificulta el carácter del amparo, el cual tiene el carácter de urgente, teniendo en cuenta que la inflación de demandas de amparo contra resoluciones judiciales ya ha sido un problema en nuestro país, por lo cual lo más razonable sería acogernos a lo emitido por nuestro Código Procesal Constitucional en su artículo 4 ,el cual enuncia que el amparo contra resoluciones judiciales procede cuando se vulnera la tutela judicial y el debido proceso

Por tanto, respecto a la firmeza de las resoluciones podríamos decir que es aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo que, solo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Es así, entonces, que lo que se trata a través del amparo, es de controlar la constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional, es decir, de advertir si existe o no una clara afectación descubierta, patente, visible o perceptible del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

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