Amparo Fiscal
dinaman9 de Abril de 2012
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TORRE MAYOR, S.A. DE C.V.
se promueve demanda de amparo directo en
contra de la sentencia dictada el 9 de enero de
2012 por la sexta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
a través de la cual se resolvió el juicio de nulidad
de origen.
JUICIO FISCAL: 23922/10-17-06 2.
H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO, POR CONDUCTO DE LA SEXTA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL H. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
CLAUDIA ROSSO RIZO, en representación de TORRE MAYOR, S.A. DE C.V., personalidad que tengo debidamente acreditada y expresamente reconocida por la Sala Responsable mediante auto de ocho de octubre de dos mil diez, y que solicito me sea reconocida por ese H. Tribunal en términos del artículo 13 de la Ley de amparo, autorizando en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo a los Licenciados en Derecho BRENDA PAMELA MENDIOLA LEAL titular de la cédula profesional 1678908; DAVID GONZÁLEZ RUÍZ titular de la cédula profesional 508976, así como a los pasantes de Derecho IVONNE JUÁREZ RODRÍGUEZ, CÉSAR ALCANTARA RAMÍREZ y TERESA PÉREZ FERNÁNDEZ, respetuosamente expongo:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, segundo párrafo, II, III, inciso a), IV, V, fracción b) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, fracción 1, 2, 3, 4, 5, 8, 11, 13, 21, 23, 24 fracción I, 44, 46, 76, 80, 158, 159, 163, 166, 167, 169, 170, 179 y demás aplicables de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 37, fracción I, inciso b) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acudo a DEMANDAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra del acto y de las autoridades que más adelante se mencionan.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE:
TORRE MAYOR, S.A. DE C.V., con domicilio en Avenida Paseo de la Reforma número 505, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06500, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; promoviendo en su nombre CLAUDIA ROSSO RIZO, con el mismo domicilio.
Adicionalmente, se señala como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Avenida Universidad 473, Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03020, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
1. Superintendente de a Zona de distribución Zócalo de la división de distribución Valle de México centro de la Comisión Federal de Electricidad quien señaló en el juicio de origen como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Doctor Vertiz, número 312, equina Doctor Márquez, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, código postal 07890, de esta ciudad México, Distrito Federal.
III. AUTORIDAD RESPONSABLE:
La Sexta Sala Regional Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó la sentencia que puso fin al juicio contencioso administrativo federal con número de expediente 23922/10-17-06-2.
IV. ACTO RECLAMADO:
La sentencia dictada por la autoridad responsable el 9 de enero de 2012, que no obstante haber declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, fue omisa al pronunciarse respecto del total de las pretensiones como son: (i) la condena a la autoridad demandada a devolver la cantidad indebidamente y (ii) negó el derecho a la indemnización prevista en la Ley Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO:
La sentencia que constituye el acto reclamado fue notificada personalmente a mi mandante el 2 de febrero de 012, surtiendo sus efectos legales el día 3 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo en relación con el diverso 70 de la Ley Federal de Procedimiento contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, mi mandante acude dentro del término de 15 días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo a promover la presente demanda de garantías.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE O LA QUE SE DEJO DE APLICAR:
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VIII. PROCEDENCIA Y COMPETENCIA:
La constituyen los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a), fracción V de la Constitución, en relación con los artículos 158, 163, 166, 169 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y los artículos 21, 44, 46, 158, 166 y demás relativos y aplicables a la Ley de Amparo, en relación con el artículo 37, fracción I, inciso b) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De los fundamentos expuestos, así como de lo dispuesto por el Artículo Primero, fracción I del Acuerdo General 23/2001 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ese H. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito Judicial es competente para conocer de la presente demanda de garantías, toda vez que la autoridad señalada como responsable tiene su domicilio dentro de la jurisdicción de ese H. Tribunal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia dictada por la segunda Sala de la suprema corte de Justicia de la Nación que establece textualmente lo siguiente:
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL COMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.
Desde la creación de los Tribunales Colegiados de circuito para conocer de los juicios de amparo directo, por virtud de los decretos de reformas a los artículos 107, fracción VI, de la constitución Federal y 44 de la Ley de Amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se consagró que la competencia por territorio de dichos tribunales se establecería atendiendo al lugar del domicilio de la autoridad que dictara la sentencia o laudo reclamado. Esta norma que por efecto del Decreto de reformas a la ley publicado en el citado Diario de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se trasladó al artículo 45 de la misma, debe seguir rigiendo en la actualidad, no obstante que le texto de este último numeral fue derogado por el Decreto publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y no fue recogido en otro precepto pues, por una parte, la derogación de dicho artículo no obedeció al propósito del legislador de abandonar el sistema de distribución de competencia de naturaleza territorial, según se desprende del examen integral del decreto de reformas y de la exposición de motivos de la iniciativa de la cual derivó, sino que persiguió evitar que las demandas de amparo directo se presentaran indistintamente ante esta suprema corte o ante los Tribunales colegiados de Circuito, ordenando su presentación por conducto de la autoridad responsable; y, por otro, tal regla competencial corresponde a la naturaleza del juicio de amparo directo en términos de lo dispuesto por los artículos 44, 46, 95, fracción VIII, 158 y 170 a 176 de la ley de la materia, ya que la procedencia de la vía directa ante los Tribunales Colegiados de Circuito se surte a condición de que precisamente el acto reclamado sea una sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, lo cual explica que la competencia territorial se defina por el domicilio de la autoridad de quien provienen tales actos, al margen de que se reclame también su ejecución, pues en todo caso toca a la responsable proveer sobre la suspensión y al Tribunal colegiado que ejerza jurisdicción en el lugar de su domicilio conocer del recurso de queja en contra de sus determinaciones en esta materia. Por tales razones, la competencia territorial de los tribunales de que se trata no se rige ni aun por analogía por el artículo 36 de la ley de la materia, dado que éste responde específicamente a los principios de los juicios de amparo indirecto ante los juzgados de Distrito.
En la especie, al ser el acto impugnado una sentencia definitiva emitida por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a saber, un tribunal administrativo federal, y al no existir medio alguno de defensa ordinario a través del cual pueda ser modificada o revocada, resulta inconcusa la procedencia del juicio de garantías que se intenta.
Por otra parte, si bien la sentencia del Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida trae consigo que el acto se declare inexistente, no obstante no es obstáculo para que subsista el interés jurídico cuando la sala responsable omita pronunciarse sobre el derecho subjetivo a la devolución de la cantidad indebidamente pagada, en cuyo caso la quejosa obtendría mayores beneficios que el otorgado con la simple declaratoria de nulidad.
Además, la pretensión de la quejosa no fue resuelta en su totalidad ya que la Sala Responsable indebidamente negó la solicitud
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