Amparo Indirecto: /2014
carlos8963Ensayo3 de Abril de 2017
85.137 Palabras (341 Páginas)368 Visitas
QUEJOSO: JORGE LUIS DÍAZ ALDAY
AMPARO INDIRECTO: /2014
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO PRESENTE
JORGE LUIS DÍAZ ALDAY, por mi propio derecho, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, citaciones y documentos el Despacho Jurídico ubicado en Calle Rio Baluarte número 108 del Fraccionamiento Tellerías de esta Ciudad, y autorizo para oírlas en mi nombre y representación en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los CC. Licenciados en Derecho FRANCISCO JAVIER CERVANTES LÓPEZ y/o PEDRO ALFONSO VELÁZQUEZ VIZCARRA y/o CARMEN ALICIA IBARRA FÉLIX, y ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, 116, 120, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de la resolución de fecha 9 nueve de Enero del año 2014 dos mil catorce, dictada por el Ciudadano Juez Militar adscrito a la III Región Militar con sede en la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa, en el Expediente número 294/2013, en la que en cumplimiento a la Sentencia de Amparo número 654/2013 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, dicto Resolución de Plazo Constitucional declarando el Auto de Formal Prisión en contra del suscrito por el ilícito de DESOBEDIENCIA, ilícito previsto y sancionado en los Artículos 301 y 303 del Código de Justicia Militar, cometido en Agravio del Servicio Público y de la disciplina.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: JORGE LUIS DÍAZ ALDAY, con domicilio particular en Calle La Joya número 56 del Fraccionamiento El Dorado de esta Ciudad.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: MARÍA DORA DIBENE VALDEZ con domicilio en calle Popocatépetl numero 29 Colonia AKIHWIKI de la Ciudad de Hermosillo, Sonora.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Ciudadano Juez Militar Adscrito a la III Región Militar con sede en la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con domicilio ampliamente conocido en esta Ciudad.
IV.- ACTOS RECLAMADOS: La resolución de fecha 9 nueve de enero del año 2014 dos mil catorce, en la que en cumplimiento a la sentencia de amparo número 654/2013 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, dictó AUTO DE FORMAL PRISIÓN por el ilícito de DESOBEDIENCIA ilícito previsto y sancionado en los Artículos 301 y 303 del Código de Justicia Militar, en contra del suscrito quejoso.
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS: Artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expongo lo siguiente:
ANTECEDENTES
1.- Que con fecha 31 treinta y uno de agosto del año 2011 dos mil once, la C. MARÍA DORA DIBENE VALDEZ, compareció anee el C. Agente del Ministerio Público Militar interponiendo formal querella o denuncia en contra del suscrito y de quien o quienes resulten responsables por lo que se formó la averiguación previa número SC/269/2011/XI, en donde señalo:
2. - Con fecha 29 de Septiembre del año 2011 se inició Averiguación Previa número SC/63/2012/XI, misma que se inició con motivo de denuncia de fecha 16 de Diciembre del 2011 dos mil once signado por MARÍA DORA DIBENE VALDEZ dirigido al C. General Secretario de la Defensa Nacional GUILLERMO GALVÁN GALVÁN.
3. - En fecha 2 de abril del año 2012 dos mil doce se dictó acuerdo en donde se acumuló la Averiguación Previa número SO/63/2012/XI a la indagatoria numero SC/269/2011/XI por tratarse de los mismos hechos.
4- Previo a los trámites de ley a los doce días del mes de Marzo del 2013 se ejercitó acción penal en contra del suscrito ante el C. Juez Militar adscrito a la III Región Militar con sede en Mazatlán, Sinaloa anisándome de la comisión de los ilícitos de ABUSO SEXUAL y DESOBEDIENCIA ilícito previsto y sancionado en la primera parte del a-tierno 260 del Código Penal Federal y 301, 303 del Código de Justicia Militar, solicitando además se obsequiaran las correspondientes ordenes de aprehensión.
5.- Una vez incoado el presente proceso le correspondió el número 294/2013 del índice del Juzgado Militar ya referido mismo que dicto la correspondiente orden de aprehensión por el delito de DESOBEDIENCIA ilícito previsto y sancionado en los artículos 301 y 303 del Código de Justicia Militar.
6. - En fecha 22 de agosto del 2013 el suscrito rendí mi declaración preparatoria en la causa penal incoada en mi contra y en fecha 29 de agosto de ese mismo año se me dicto el auto de formal prisión respectivo.
7. - No conforme con el dictado del término constitucional en fecha 3 de Septiembre del año 2013 acudí al juicio de garantías ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito con sede en la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa en contra del referido auto de formal prisión dictado en mi contra.
8. - Correspondiéndole al juicio de garantías el número 654/2013 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa en el cual previo a la sustanciación del procedimiento en fecha 6 de diciembre del año 2013 dentro de la audiencia constitucional se dictó resolución en donde en el punto único la justicia de la unión me amparo y protegió contra los actos reclamados del C. Juez Militar adscrito a la III Región Militar con asiento en esta Ciudad misma que causo ejecutoria por no haber sido recurrida.
9. - En fecha 9 de enero del presente año (2014) el C. Juez Militar adscrito a la III Región Militar con sede en esta Ciudad con plenitud de jurisdicción dicto un nuevo Auto de Formal Prisión en mi contra por el ilícito de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 301 y 303 del Código de Justicia Militar mismo que mediante la presente demanda de garantías impugno.
VI. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO.- Se viola en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la resolución que mediante el presente juicio de garantías se combate en su considerando V referente a la no PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del Delito que se me atribuye como lo es el de DESOBEDIENCIA enumerado en los artículos 301 y 303 del Código de Justicia Militar, por lo que resulta necesario entrar al estudio del mismo haciéndolo de la siguiente forma.
FUENTE DEL AGRAVIO.-
Sin que sea óbice para el dictado del auto de bien preso, lo manifestado por el defensor particular tanto en la audiencia de declaración preparatoria así como en su escrito que fue recibido en este Órgano Jurisdiccional Militar el día veintiséis del mes, en el sentido de que este juzgador decrete la libertad de su representado DÍAZ ALDAY ya que la acción penal esta prescrita, haciendo alusión para ello únicamente a lo que señalan los artículos 187, 188, 189 y 190 fracción I del Código de Justicia Militar; al respecto, dígasele a la defensa que no le asiste la razón, toda vez que de autos se desprende que la acción penal aún no se encuentra prescrita, toda vez que la penalidad establecida para el ilícito de DESOBEDIENCIA imputado al referido sujeto activo, establece como término medio la pena de un año de prisión, y conforme a lo que reza el artículo 190 en su fracción III, para que se actualice la prescripción de la acción penal, deben transcurrir tres años, por lo que no le asiste la razón a la defensa.
A mayor abundamiento, es importante mencionar que en el acto de la declaración preparatoria, el Defensor Particular del indiciado Coronel Médico Cirujano JORGE LUÍS DÍAZ ALDAY, señaló que en el presente caso opera la prescripción de la acción penal a favor de su representado; es por ello, que a continuación se procede a entrar al estudio respectivo, para estar en condiciones de dar respuesta a dicho alegato: de conformidad con el análisis de las constancias procesales que corren agregadas, tenemos que los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron el día treinta y uno de agosto del año dos mil once; asimismo, el día veintinueve de septiembre de ese misino año, se inició la averiguación previa correspondiente; siendo determinada, con fecha doce de marzo de dos mil trece, sin que se advierta la inactividad requerida para que opere la referida figura jurídica; por otro lado, la causa penal de mérito fue radicada en este órgano jurisdiccional el dieciocho de abril de dos mil trece, habiéndose solicitado la orden de aprensión en contra del citado Jefe el día siete de agosto de dos mil trece, la cual fue cumplimentada el día veintidós de agosto de la mencionada anualidad, fecha en que se reanudó el procedimiento penal, sin que haya operado la interrupción que establece el Código de Justicia Militar. Ahora bien, tomando en consideración las reglas a la que se sujeta la prescripción y que se encuentran establecidas en los numerales 186 y 188 al 192 del Código Punitivo Castrense, consignándose lo siguiente: artículo 186 "...La acción penal se extingue: ... III.- Por prescripción..."; artículo 188: "...La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley..."; artículo 189: "...Los términos para la prescripción de la acción penal, serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si
...