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Amparo Indirecto

itzeelavila4 de Septiembre de 2014

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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.

PRESENTE.

Juan Manuel Gutiérrez García y ¬Nora Martínez Garza, mexicanos, mayores de edad, señalando como domicilio para efectos de oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle Libertad Nº 550, Colonia Country, en Monterrey, Nuevo León y autorizando en los términos del Artículo 12 de la Ley de Amparo a la licenciada Martha Fernández González, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos de autoridad que identificaré en el capítulo correspondiente y, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I.- QUEJOSO: Juan Manuel Gutiérrez García y Nora Martínez Garza con el domicilio ya indicado.

II.- TERCERO INTERESADO: Bajo protesta de decir verdad que no existe.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) Ordenadora:

El Tecnológico de Monterrey mismo que suscribe el acto reclamado con domicilio en la Avenida Garza Sada número 1560, de la colonia Country, en el municipio de Monterrey de Nuevo León, a quien se señala como autoridad responsable en aplicación del siguiente criterio:

Época: Décima Época

Registro: 2005986

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: I.1o.A.13 K (10a.)

Página: 1887

PARTICULARES EN EL JUICIO DE AMPARO. CASOS EN QUE PUEDEN SER LLAMADOS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).

El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece, prevé la posibilidad de que los particulares adquieran la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo cuando se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que realicen actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido; 2. Que afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general. De la exposición de motivos que dio origen a la nueva legislación de amparo se advierte que cuando el legislador incorporó esa posibilidad, pretendió limitarla a los casos en que, conforme a sus funciones, los particulares puedan dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que conlleve la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos, es decir, a los casos en que dentro del cúmulo de funciones que les otorgue la norma general y abstracta que los regula se encuentre prevista la de emitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que implique la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos. Por tanto, para decidir si en un juicio de amparo se debe tener como autoridad responsable a un particular, se debe verificar si el acto que se le atribuye fue emitido en ejercicio de las funciones que le son propias, en términos de la norma general que lo regule.

Amparo en revisión 351/2013. Hermelinda Casales Bañuelos. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzón Sevilla. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IV.- Actos Reclamados:

1.- Del Tecnológico de Monterrey, el que en fecha 22 de agosto del 2014 se le negó a nuestro menor hijo Luis Alejandro Gutiérrez Martínez, el poder presentar un examen respecto de la materia de Matemáticas, esto por el incumplimiento el pago de la colegiatura correspondiente al mes de agosto, emitiendo a su vez una circular y un requerimiento de pago dirigido a nosotros sus padre.

V.PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Artículo 3 de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI.- PROTESTA.- Los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados son ciertos y así lo declaro bajo protesta de decir verdad.

VII. Hechos:

En fecha 22 de agosto mi menor hijo Luis Alejandro Gutiérrez Martínez, se presentó como todos los días a cumplir con su horario de clases siendo de las 8:30 am a las 2:00 pm, teniendo su clase de Matemáticas a las 11:00 am, en el cual se le iba a poner un examen, impidiendo su maestro que le presentara y mandándolo a la dirección de la institución y que ahí se les iba a dar los motivos por los cuales no se le permitía presentar el examen.

Mi menor hijo, se presenta en la dirección de la Institución y a ahí lo dirigen, con el director de dicha institución el C. Fernando Lara de Castillo quien le manifestó a mi hijo que el motivo por el cual no se le dejaba presentar el examen era por el incumplimiento de la colegiatura del mes de agosto, por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), entregándole también una circular y un requerimiento de pago dirigido a sus padre, diciéndole además que mientras no se realizara el pago correspondiente él no tendría derecho a presentar sus exámenes correspondientes a ese mes.

Siendo que quienes adquirimos la obligación de pago fuimos nosotros como padres del Luis Alejandro Gutiérrez Martínez, por lo cual mi hijo solo recibe el servicio de educación pero no es él quien está obligado al pago de la colegiatura, lo anterior en aplicación de los criterios siguientes:

Época: Décima Época

Registro: 2007280

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 22 de agosto de 2014 09:33 h

Materia(s): (Común)

Tesis: (V Región) 5o.20 K (10a.)

SERVICIO DE EDUCACIÓN. CON INDEPENDENCIA DEL DERECHO DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE LO BRINDAN DE EXIGIR EL PAGO DE LA COLEGIATURA CORRESPONDIENTE, ÉSTAS NO PUEDEN CONDICIONAR LA APLICACIÓN DE EVALUACIONES O EXÁMENES A DICHO PAGO, AL FORMAR LA EDUCACIÓN PARTE DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.

De la interpretación pro homine del artículo 6o. de la Ley General de Educación, se concluye que, independientemente del derecho de las instituciones privadas que brindan el servicio de educación a exigir el pago de contraprestaciones a cambio de ese servicio, no implica que puedan condicionar, entre otras cuestiones, la aplicación de evaluaciones o exámenes a la satisfacción de la colegiatura correspondiente, pues el servicio público lo recibe el educando, quien no en todas ocasiones es el que adquirió la obligación de pago, como es el caso en que aquélla recae en el tutor o padre del menor de edad. Esta exégesis se sustenta en las siguientes premisas: 1) La afectación del derecho humano a la educación debe ser tutelado a través de la acción de amparo, mientras que el interés pecuniario de la institución privada, es reclamable en la vía judicial respectiva; y, 2) La educación forma parte del derecho al mínimo vital, por lo que, condicionar su otorgamiento al pago de una contraprestación, significaría condicionar las necesidades básicas del individuo, al interés de un particular, lo cual es inadmisible.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 78/2014 (cuaderno auxiliar 376/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Marisol Verdugo Orozco. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2007257

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 22 de agosto de 2014 09:33 h

Materia(s): (Común)

Tesis: (V Región)5o.18 K (10a.)

INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS. HIPÓTESIS EN QUE ACTÚAN COMO AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).

De la interpretación del indicado precepto, desde una perspectiva de evolución legislativa, jurisprudencial y doctrinal, en atención al principio de progresividad que consagra el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que los actos equivalentes a los de autoridad, para la procedencia del juicio de amparo contra particulares, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, siempre que se realicen al amparo de la facultad que el Estado les haya otorgado para ejercer una función regulada en una norma general,

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