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Demanda multa federal

jongrc91Apuntes1 de Febrero de 2019

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

SALA REGIONAL DE SAN LUIS POTOSÍ

PRESENTE.-

LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMIREZ, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Prol. Calzada de Guadalupe, No. 2749, C.P. 78622, Satelite, en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.; así como la dirección de correo electrónico: hugo.mendoza@strategaconsultores.com y autorizando para los mismos efectos en términos del artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a los Licenciados en Derecho  HUGO ENRIQUE MENDOZA CARBAJAL y JONATHAN GERMAN RIVERA CORTEZ, con el debido respeto comparezco para:


EXPONER

En tiempo hábil y en forma legal, con fundamento en los artículos 1°, 13, 14, 58-1, 58-2,  y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a promover JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA, en contra del acto administrativo que más adelante se indicará, por lo que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 de la referida Ley Federal, se manifiesta lo siguiente:

ACTOS ADMINISTRATIVOS ANULABLES

La determinación de una multa por un total de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, contenida en la boleta de infracción de la Policía Federal, con número de folio 5715439, de fecha 03 de septiembre del presente año, impuesta por el supuesto Oficial de la Policía Federal, Mario Hussein Arrieta Sosa.

AUTORIDADES DEMANDADAS

a) El señor Mario Hussein Arrieta Sosa, supuesto Oficial de la Policía Federal División de Seguridad Regional, con domicilio en Boulevard Adolfo Ruíz Cortines número 3648, colonia Jardines del Pedregal, delegación Álvaro Obregón, código postal 01900, en la Ciudad de México.
 
b) El titular de la Policía Federal División de Seguridad Regional, con domicilio en Boulevard Adolfo Ruíz Cortines número 3648, colonia Jardines del Pedregal, delegación Álvaro Obregón, código postal 01900, en la Ciudad de México.


ANTECEDENTES

El día 03 se septiembre del presente año, mientras circulaba en mi vehículo por la carretera de Querétaro, el señor Mario Hussein Arrieta Sosa, ostentando el cargo de Oficial de la Policía Federal, me detuvo bajo el argumento que me cambie de carril de manera intempestivamente; sin embargo, el supuesto Oficial, fue omiso en identificarse, ya que, en ningún momento mostró o dio a conocer al suscrito su credencial institucional y/o certificación que corroborara su cargo y lo facultara para la emisión del acto que se impugna.

Luego entonces, el supuesto Oficial Mario Hussein Arrieta Sosa, procedió a entregarme una boleta de infracción de la Policía Federal, con número de folio 5715439, en la cual se impone a mi persona una multa por un total de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, documento que carece de la debida fundamentación y motivación, por las razones que se expresarán a lo largo de la presente demanda de nulidad.

Es por lo anterior, que en tiempo y forma interpongo el presente medio de defensa para demandar la nulidad del acto administrativo en comento, en relación con los conceptos de impugnación que se expondrán más adelante.


PROCEDENCIA

El artículo 14, fracciones III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

Para mayor apreciación y a fin de sustentar lo anterior, se plasman a continuación el citado precepto legal:


LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

“Artículo 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

(…)

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

(…)”


En esta tesitura, tal y como se muestra en el capítulo de “ACTOS ADMINISTRATIVOS ANULABLES”, contenidos en el presente escrito de demanda, así como de la naturaleza que de ellos se desprenden, se puede dilucidar que los mismos se derivan de un acto administrativo, por lo tanto, conforme al artículo 14, fracciones III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esta Sala Regional de San Luis Potosí, se encuentra facultada para conocer y dar trámite y admisión al presente asunto.

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO. VIOLACIÓN AL NUMERAL 3º DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, FRACCIONES I, V, VII Y XVI; ASÍ COMO AL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO 01/2011, EN SU FRACCIÓN XXIV, APARTADO A, SEGURIDAD PREVENTIVA 2, PUES LA AUTORIDAD DEMANDADA NO POSEE COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACTO EN PUGNA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA ES OMISA EN FUNDAR Y MOTIVAR SU COMPETENCIA TERRITORIAL Y MATERIAL PARA EMITIR SU ACTO DE MOLESTIA.

Lo anterior se asevera en virtud de que la autoridad demandada debió señalar expresamente y de manera precisa los preceptos jurídicos que le dan competencia, en específico a la Coordinación de Servicios Generales de la Policía Federal.

Lo anterior es así, puesto que dentro del oficio determinante, el Oficial Mario Hussein Arrieta Soa, solo se limita a indicar lo siguiente:

…“Con fundamento en los artículos 21 párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…), en relación con los artículos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, fracción XXII, Apartado A, Seguridad Preventiva Z, inciso --- del ACUERDO 01/2011 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Febrero de 2011; (…), el integrante de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, es competente material y territorialmente para imponer la(s) presente(s) sanción(es):…”

(Énfasis añadido)


De la transcripción anterior, se desprenden las atribuciones o facultades con que cuenta la autoridad demandada para emitir su acto conforme a derecho; sin embargo, es imprecisa en hacer mención del precepto legal o fracción correspondiente en cuanto a su competencia territorial y material. Por lo tanto, no se satisface el requisito de la fundamentación establecido en el numeral 16 de la Carta Marga, por lo que hace a la competencia de la autoridad demandada al momento en que emite el acto impugnado, toda vez que en tal oficio no se invocan las disposiciones legales, reglamento, acuerdo o decreto alguno que otorgan esas facultades a la emisora.

Toda autoridad al emitir un acto de molestia, se encuentra obligada a fundamentar dicho acto, supuesto que comprende la obligación irrestricta de invocar los preceptos legales que contemplen la existencia, legitimación y competencia territorial y material de la autoridad. Todo lo anterior con la única finalidad de dejar ilesa la esfera jurídica del gobernado, no dejándolo en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

Así las cosas, es visible el perjuicio que se le hace al ahora actor, ya que en el acto administrativo en lid, no se específica el fundamento legal en el cual se le hace saber al gobernado la existencia jurídica de la autoridad actuante, siendo obligación de cualquier autoridad administrativa –o de cualquier otra índole- transcribir con precisión el numeral que le otorgue, entre otras, sus facultades territoriales y materiales para emitir el acto de molestia.

Es de total importancia hacer énfasis en que toda autoridad debe realizar sus actuaciones fundando y motivando correctamente las facultades territoriales que le confiere la ley, con la finalidad de que el gobernado no sufra ofensa en su esfera jurídica.

Dicho en otras palabras, la autoridad debe agotar la correcta y debida fundamentación en cuanto a su competencia para realizar actos que produzcan molestia a los gobernados, lo cual no realiza la autoridad demandada en el asunto que nos atañe, violentando así las garantías inmersas en los numerales 14 y 16 de la Ley Fundamental.

Para sustentar mi dicho, a continuación se citan los siguientes criterios jurisprudenciales:

“COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS NO SE CONVALIDA, AUN CUANDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD EL ACTOR TRANSCRIBA LA PARTE CONDUCENTE DEL PRECEPTO DONDE AQUÉLLA SE CONTENGA. De las ejecutorias que dieron origen a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, aprobadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXII, noviembre de 2001 y septiembre de 2005, páginas 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", se advierte que la suficiente fundamentación de la competencia territorial de la autoridad administrativa tiene como principal objetivo proporcionar al gobernado los elementos necesarios para darle oportunidad de plantear una adecuada defensa; por tanto, cuando la citada autoridad la señala de manera parcial, ello genera el vicio de insuficiente fundamentación del acto e impide al gobernado cuestionar, de fondo, ese presupuesto, lo cual no se convalida aunque en la demanda de nulidad éste se refiera e incluso transcriba la parte conducente del precepto donde se finque la aludida competencia, si del análisis contextual de su argumento se advierte su intención de patentizar la ilegalidad del acto del órgano de gobierno y, por ende, dicho proceder transgrede el numeral 16 de la Carta Magna. Lo anterior es así, porque no basta que el fundamento de la competencia territorial de las autoridades esté en la ley, pues lo importante es que éstas, al emitir el acto de molestia lo invoquen debidamente para que se pueda combatir en juicio; además, tener por confeso al accionante por la forma en que expuso su argumento, tendría como resultado perfeccionar la deficiencia del acto, lo que no es permisible, ya que son las autoridades las que deben fundamentar su competencia territorial y no los gobernados.“

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