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Articulos Del Codigo De Comercio

juanca55617 de Mayo de 2014

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dARTICULOS DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJADOR

JUAN CAMILO CHAVARRO SOLANO

MARICA CAMILA ACEVEDO GIL

DANIELA MOLINEROS AGUDELO

HELLYN CEBALLOS

I.E.T.C. JOSE MARIA VIVAS BALCAZAR

CALI-VALLE

2014

ARTICULOS DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJADOR

JUAN CAMILO CHAVARRO SOLANO

MARICA CAMILA ACEVEDO GIL

DANIELA MOLINEROS AGUDELO

HELLYN CEBALLOS

GRADO: 11

PRESENTADO A: PROFESOR QUIROGA

MATERIA: LEGISLACION COMERCIAL

I.E.T.C. JOSE MARIA VIVAS BALCAZAR

CALI-VALLE

2014

INTRODUCCION

La presente investigación, se llevó a cabo a través de un plan de trabajo y un diagnóstico, el cual nos proporcionó la información para su desarrollo.

El siguiente trabajo consta de la lectura de los artículos 154, 155, 156, 157,158,159,160,161,162,163,164,165,166,167,168,169,170 y 171; los cuales se explicaran de manera breve y concisa. Además se denotara mínimo 3 ejemplos por capitulo para poder expresar y subyacer un modelo explicativo y argumentativo.

Para cualquier empresario o trabajador, o quien de una u otra forma tenga que entenderse con asuntos laborales, es imprescindible tener a la mano el código sustantivo del trabajo, código que regula la contratación de trabajadores.

Aunque lo mejor es tener un código impreso, en Internet también se puede conseguir, y lo mejor, libre y gratuito.

Bien, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su página Web ha publicado el código sustantivo del trabajo completico.

Lo bueno de este código en línea, es que cuenta con jurisprudencia tanto de la Corte constitucional como de la Corte suprema de justicia, así como vínculos a leyes y decretos que le complementan o reglamentan.

Existen también concordancias con artículos del mismo código como de otras leyes, e incluso comentarios u opiniones personales de quienes se encargaron de editar dicho código.

TAMBIEN SE ANEXARAN LOS ARTICULOS ACTUALMENTE Y SU TEXTO ANTERIOR, ES DECIR, PARA NOTAR EL CAMBIO QUE HA SUFRIDO LOS ARTICULOS DURANTE EL TRASCUSRO DEL TIEMPO, ADEMAS SE QUIERE DAR CONOCER LA DIFERENCIA QUE EXISTE DE UNO Y DEL OTRO.

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CAPITULO IV.

EMBARGOS DE SALARIO.

ARTICULO 154. REGLA GENERAL. Modificado por el art. 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

EXPLICACIÓN: El salario mínimo es la remuneración mínima establecida legalmente, para cada periodo laboral (hora, día o mes), que los empleadores deben pagar a sus trabajadores por sus labores no podrá ser embargable

ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. Modificado por el art. 4o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

EXPLICACIÓN: El excedente es el resultado de la renta del salario, menos el salario mínimo. Es decir, el resultado de este, la quinta parte del salario mínimo mensual solo es embargable.

ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

EXPLICACIÓN: Aunque por expresa disposición del artículo 154 del código sustantivo del trabajo el salario mínimo no es embargable, el artículo 156 establece que todo salario, en el que naturalmente se debe incluir también el salario mínimo, es embargable hasta en un 50% para los casos que allí se exponen.

Esto quiere decir que quien devengue un salario mínimo podrá ser objeto de embarga hasta el 50% de su valor, cuando se trate de cooperativas legalmente constituidas y cuando se trate de pensiones alimentarias. En ningún otro caso se podrá embargar ninguna parte del salario mínimo.

Precisamente esta es una de las causas por las que las entidades financieras no gustan de conceder créditos a quienes devengan un salario mínimo, puesto que en caso de impago, les será imposible perseguir el salario del trabajador por ser inembargable para esos efectos.

CAPITULO V.

PRELACION DE LOS CREDITOS POR SALARIOS.

ARTICULO 157. PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Modificado por el art. 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos Extra juicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes.

PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

EXPLICACIÓN: Las obligaciones laborales son créditos de primer orden, lo que quiere decir que en caso de la liquidación de la empresa, primero se deben cubrir las obligaciones de naturaleza laboral y luego las demás. Esta norma garantiza al trabajador que aún cuando la empresa quiebre o se encuentre en proceso de reestructuración, sus derechos laborales son privilegiados.

TITULO VI.

JORNADA DE TRABAJO.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTICULO 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

EXPLICACIÓN: La jornada laboral ordinaria hace referencia la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo, bien sea la jornada máxima legal u otra pactada por las partes. La jornada máxima legal no siempre es la jornada laboral ordinaria, pues esta puede ser inferior a la jornada máxima.

El trabajador y la empresa pueden pactar libremente la jornada de trabajo, siempre que no se supere la jornada máxima legal.

Recordemos que la jornada máxima legal es de 8 horas al día y 48 horas a la semana, con excepción de la jornada de 6 horas, válida sólo para algunas labores muy específicas.

Así, si una empresa pacta con sus empleados una jornada de trabajo de 4 horas [medio tiempo], esa será la jornada laboral ordinaria para todos los efectos.

ARTICULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.

EXPLICACIÓN: Así las cosas, si se ha pactado una jornada de medio tiempo, las horas que se trabajen después de ese medio tiempo, son horas extras y como tal se debe pagar el recargo respectivo.

En nuestro medio, cuando un trabajador es contratado por medio tiempo, supongamos para que labore desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía, y en ocasiones tiene que ir a trabajar en las horas de la tarde, no se le reconoce el recargo extra diurno, sino que las horas trabajadas en la tarde, se le pagan común y corriente, sin el recargo del 25%, práctica que no es correcta.

ARTICULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. Modificado por el art. 25 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

Texto anterior:

ARTÍCULO 160. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO. 1. Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.) y las dieciocho (6 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las dieciocho horas (6 p.m.) y las seis (6 a.m.).

EXPLICACIÓN: SIN MAS ESPECIFICACIONES.

CAPITULO II.

JORNADA MAXIMA.

ARTICULO 161. DURACION. Modificado por el art. 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b). La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

1. El menor entre doce y catorce años solo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro de horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.

2. Los mayores de catorce y menores

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