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Articulo 115 Constitucional


Enviado por   •  18 de Febrero de 2015  •  12.110 Palabras (49 Páginas)  •  494 Visitas

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Artículo 115 Constitucional

-Índice

1 Introducción

2 ¿Qué es el municipio?

2.1 El Municipio como hecho objetivo

2.2 El Municipio como realidad jurídica

2.3 El Municipio como objeto de derecho

2.4 E Municipio como sujeto de derecho

3 Artículo 115 original de la Constitución de 1917.

4 Sumario Histórico de Reformas al Artículo 115.

5 Dictamen Aprobado de las Reformas al Artículo 115 Constitucional

6 Artículo 115 Constitucional Actual

7 Resumen de las Reformas del 17 de Julio de 1999 al Artículo 115

Constitucional

8 Cuadro sinóptico del artículo 115 constitucional y los logros obtenidos

1.- INTRODUCCIÓN

El presente trabajo revela la identidad del municipio desde diversos puntos de vista tales como objeto del conocimiento es decir como hecho objetivo, como objeto de derecho, como sujeto de derecho, como realidad jurídica, desde un perspectiva histórica y realista desde los cuales nos lleva a diversos enfoques para poder observar el artículo 115 constitucional, y así tener un versión y criterio de la realidad de los municipios en materia constitucional, en relación a sus facultades como a sus prohibiciones según lo marca la ley fundamental.

2.- ¿QUÉ ES EL MUNICIPIO?

El estudio del municipio es de gran importancia como objeto de conocimiento, el municipio puede verse desde varios enfoques:

2.1 -EL MUNICIPIO COMO HECHO OBJETIVO

De acuerdo con este punto de vista, el municipio es un hecho objetivo, algo real, no una abstracción, ni una idea, no una cosa que existe dentro de nuestra mente, sino que existe fuera de nosotros por sí misma; de igual modo que cualquier otro cuerpo material, es una cosa física.

Tal modo de pensar, sin embargo, ha llegado al extremo de identificar al municipio con alguno de sus tres elementos.

El municipio es identificado como el territorio geográfico donde se asienta; también se le identifica con el gobierno; de igual manera al identificarlo con la población, nos dice que es evidente que el municipio y los hombres que lo componen son la misma cosa.

La población, que es lo más objetivo, lo más evidente, requiere para su existencia un vínculo que la constriña, que la integre, que le de solidaridad, ese vínculo es el orden jurídico, sin el cual no será más que un agregado humano, pero no una población. Según Jellinek: “Un pueblo es tal, mediante la acción unificadora de la variedad de los hombres que lo forman, llevada a cabo por la organización y ésta sólo es posible cuando unos mismos principios jurídicos rigen para la pluralidad, que queda elevada a unidad en el acto de reconocimiento”.

Además de la población y del orden jurídico, requiere de un espacio geográfico, esto es un territorio.

Desde el punto de vista objetivo el municipio es un todo y no puede distinguirse alguna de sus partes para hablar de el.

2.2 -EL MUNICIPIO COMO REALIDAD JURÍDICA

El municipio desde este punto de vista se ubica dentro del mundo subjetivo del deber ser, en este sentido es la organización, la estructura, el orden jurídico que le es dado a la población local para que pueda autogobernarse, satisfacer sus necesidades, desarrollarse y alcanzar sus fines.

En algunos países como Francia, el municipio es una forma de organizar la administración pública, una descentralización por región.

En México, el municipio de acuerdo a lo que dispone el artículo 115 constitucional, es una forma jurídica de organizar política, administrativa y territorialmente a las entidades federativas.

Desde el punto de vista jurídico hay dos posibilidades de concebir al municipio como objeto de derecho y como sujeto de derecho.

2.3 -EL MUNICIPIO COMO OBJETO DE DERECHO

El municipio plasmado como imperativo de organización política, administrativa y territorial de las entidades federativas, es una institución que podemos analizar como objeto de derechos y obligaciones, ya que produce efectos jurídicos, esto es, crea, modifica, transmite o extingue derechos y obligaciones.

Para que exista el objeto del derecho, se requiere que existan sujetos que se puedan relacionar con motivo del objeto, además que exista orden jurídico que regule las relaciones jurídicas de estos sujetos.

a) OBJETO: Entendemos como tal, a la obligación que nos constriñe a dar, hacer o prestar algo, o bien, al derecho que nos corresponde de que otros nos den, hagan o nos presten algo.

b) SUJETOS: Lo son la federación, las Entidades federativas y los vecinos.

c) ORDEN JURÍDICO: Está integrado por la constitución federal, las constituciones locales y las leyes federales y locales relativas al municipio.

Así tenemos que la federación puede invocar y hacer valer como objeto de su derecho el que una entidad federativa cumpla con su obligación de organizar política, administrativa y territorialmente, conforme a la única alternativa que le concede la constitución, esto es, en forma de municipio o viceversa, la entidad federativa puede hacer valer ese derecho en los casos que se le pretenda limitar.

2.4 -EL MUNICIPIO COMO SUJETO DE SU DERECHO

El ser sujeto de derecho no es una característica material, sino una cualidad jurídica, una característica otorgada por el derecho que implica la capacidad de gozar y ejercer derechos y tener obligaciones.

Todo ser susceptible de derechos y obligaciones, tiene personalidad y esta puede corresponder tanto a personas físicas como a personas morales.

Acosta Romero, sustituye con acierto la denominación de personas morales por la de personas jurídicas colectivas.

La constitución en su artículo 115 fracción II da al municipio personalidad jurídica, es decir, le otorga aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones.

El municipio es una persona jurídica de Derecho público que regula su estructura y funcionamiento por lo dispuesto en la constitución política federal, la constitución política local que corresponde, así como la ley orgánica municipal de la entidad respectiva y las leyes locales que le sean aplicables.

El municipio como persona jurídica colectiva de derecho público, tiene los mismos atributos de este tipo de personas.

Según Acosta Romero sus características son las siguientes.

a) La existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes y voluntad: En el caso del municipio el grupo lo integra una asociación de vecindad, misma que tiene unidad, es permanente y tiene voluntad.

b) Denominación o nombre: El municipio tiene el nombre que le permite identificarse y distinguirse de las demás personas y lo usa en todos sus documentos oficiales.

c) Ámbito geográfico y domicilio: El municipio ejercita sus atribuciones en su territorio, el cual está determinado por la ley, además cuenta con un domicilio legal que es la sede donde se ubican sus órganos de representación.

d) Elemento patrimonial: El municipio cuenta con lo que se llama Hacienda Municipal. Que es el conjunto de derechos susceptibles de ser valuados pecuniariamente y que dispone para cumplir sus fines.

e) Régimen jurídico propio: El municipio cuenta con el suyo y está constituido por la constitución política federal, la de la entidad federativa a la que préstense y las leyes que de ellas emanen, entre otras la Ley Orgánica municipal y las leyes de carácter fiscal, los bandos y reglamentos expedidos por su Ayuntamiento.

f) Objeto: El municipio tiene su objeto bien precisado, servir de base a la división territorial y organización política y administrativa de los estados que integran la federación.

3.- Artículo 115. Texto Original.

"Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado;

II. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades;

III. Los Municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Los gobernadores constitucionales no podrán ser reelectos ni durar en su cargo más de cuatro años.

Son aplicables a los gobernadores, substitutos o interinos, las prohibiciones del artículo 83.

El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno, pero, en todo caso, el número de representantes de una legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios.

En los Estados cada distrito electoral nombrará un diputado propietario y un suplente.

Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

4.- Sumario Histórico de Reformas al Artículo 115.

En este sumario histórico podremos encontrar las mutaciones del artículo 115 constitucional a través del tiempo, así como las mejoras que ha tenido por parte de los legisladores, a favor de los conciudadanos mexicanos

Primera Reforma.

Plutarco Elías Calles; Presidente de México.

Diario Oficial, 20 de Agosto de 1928.

Contenido: Reducción del número de representantes populares de la H. Cámara de Diputados mediante un ajuste al sistema de representación proporcional: siete diputados para estados con población menor de 400,000 habitantes; nueve en aquéllos cuya población excede de este número y no llegue a 800,000 habitantes y, once en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Segunda Reforma.

Abelardo Rodríguez; Presidente de México.

Diario Oficial, 29 de Abril de 1933.

Contenido: Se establece la elección directa de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales.

El principio de no reelección se fortalece al prohibir la elección de individuos que hubieren desempeñado el cargo de gobernador con cualquier carácter para el periodo inmediato. Se dispone también que los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, salvo en caso de los suplentes que no hubieren estado en ejercicio.

Se cambia el requisito de vecindad en el estado por el de residencia efectiva no menor de cinco años en él, para poder ser gobernador.

Tercera Reforma.

Manuel Avila Camacho; Presidente de México.

Diario Oficial, 8 de Enero de 1943.

Contenido: Ampliación en la duración del cargo de gobernador de estado de cuatro a seis años.

Cuarta Reforma.

Miguel Alemán Valdés; Presidente de México.

Diario Oficial, 12 de Febrero de 1947.

Contenido: Participación de la mujer en las elecciones municipales: se les concede el derecho de votar y ser votadas.

Quinta Reforma.

Adolfo Ruiz Cortinez; Presidente de México.

Diario Oficial, 17 de Octubre de 1953.

Contenido: Se deroga la disposición que concede voto activo y pasivo a la mujer para las elecciones municipales.

Sexta Reforma.

Luis Echeverría Alvarez; Presidente de México.

Diario Oficial, 6 de Febrero de 1976.

Contenido: Establece la facultad de estados y municipios para legislar la materia de planeación y ordenación de los asentamientos humanos y conurbaciones en el ámbito de sus competencias, a través de acciones concertadas con la Federación.

Séptima Reforma.

José López Portillo; Presidente de México.

Diario Oficial, 6 de Diciembre de 1977.

Contenido: Introducción del sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y, del principio de representación proporcional en la elección de los ayuntaientos de los municipios.

Octava Reforma.

Miguel de la Madrid; Presidente de México.

Diario Oficial, 3 de Febrero de 1983.

Contenido: Se asegura al municipio libertad política económica, administrativa y de gobierno en los siguientes términos:

a) Las legislaturas locales podrán suspender Ayuntamientos, declarara que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, en los casos que la ley local prevenga. Asimismo se les confieren facultades para designar a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.

b) Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y podrán celebrar convenios con el estado a fin de que éste asuma algunas de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones.

c) Los Ayuntaientos poseerán facultades para expedir los bandos de policía y buen gobierno y disposiciones administrativas de observancia general.

d) Intervención de los municipios, con el concurso de los estados en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito.

e) Derecho de los municipios a percibir contribuiones sobre propiedad inmobiliaria, participaciones federales, e ingresos derivados de la prestasción de servicios públicos a su cargo.

Novena Reforma.

Miguel de la Madrid; Presidente de México.

Diario Oficial, 17 de Marzo de 1987.

Contenido: Se depuran los lineamientos estrictamente municipales, en relación con otras cuestiones del derecho local en general, al derogarse los lineamientos en relación con la reforma de elección de los ejecutivos y de las legislaturas locales que se contenían en la fracción VIII; y lo relativo a las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, así como los convenios entre Federación y estados para la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos contenidos en las fracciones IX y X para incorporarlas al nuevo artículo 116.

Décima reforma.

Diario oficial, 23 de Diciembre de 1999

Contenido: Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto de la fracción I; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero y uno cuarto a la fracción II; se reforma el párrafo primero y sus incisos a), c), g), h), e i),el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero a la fracción III; se reforman los párrafos segundo y tercero, se adicionan los párrafos cuarto y quinto a la fracción IV; y se reforman las fracciones V y VII; todas del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décima primera reforma

Diario Oficial 14 de Agosto de 2001

Contenido: Se aprueba un último párrafo al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5.- Dictamen Aprobado de las Reformas al Artículo 115 Constitucional

Como punto medular del actual artículo 115 a continuación se presenta el dictamen aprobado por la cámara.

JUEVES 17 DE JUNIO DE 1999; (INCLUYE ADICIONES PRESENTADAS EN EL DEBATE DEL PLENO DE LA CAMARA)

COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y para la opinión de la Comisión de Fortalecimiento Municipal de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fueron turnadas para su estudio y dictamen las iniciativas siguientes:

1. Iniciativa de reforma al párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 23 de octubre de 1997 por los Diputados Federales Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza, María Mercedes Maciel, Juan Cruz Martínez, José Luis López López, Luis Patiño Pozas y Gerardo Acosta Zavala integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2. Iniciativa que propone derogar la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 13 de noviembre de 1997, por los Diputados Federales Américo A. Ramírez, José Armando Jasso Silva y Humberto Treviño Landois, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha iniciativa también está firmada por el C.P. Jesús María Elizondo González presidente del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, quien de acuerdo con el precepto constitucional citado no tiene la facultad para presentar iniciativas de ley;

3. Iniciativa para adicionar un párrafo séptimo al artículo 21 y un inciso i), corriéndose en su orden el actual inciso i) para pasar a ser inciso j) de la fracción III del artículo 115, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 11 de diciembre de 1997, por los Diputados Federales Alejandro González Yañez, Ricardo Cantú Garza, Juan José Cruz Martínez, María Mercedes Maciel Ortíz, Luis Patiño Posas, José Luis López López y Gerardo Acosta Zavala, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

4. Iniciativa para reformar y adicionar los artículos 31, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 31 de marzo de 1998, por los Diputados Federales Juan Marcos Gutiérrez González, Juan Miguel Alcántara Soria, Fortunato Alvarez Enríquez, Abelardo Perales, Francisco Vera González, Rubén Fernández Aceves, María del Carmen Corral, Rafael Castilla Peniche, Fernando Castellanos Pacheco, Sandra Segura Rangel, Julio Faesler, Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, Santiago Creel Miranda, José de Jesús González Reyes, Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, César Jauregui Robles, Germán Martínez Cázares, Ramón Nava González, Américo Ramírez Rodríguez, Carlos Arce Macías, Juan José Rodríguez Prats, Baldemar Tudón Martínez, Felipe Urbiola Ledezma y Antonio Galaviz Olais, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

5. Iniciativa de reforma a los artículos 115 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 2 de abril de 1998, por la Diputada Federal María de la Luz Nuñez Ramos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

6. Iniciativa de reforma a los artículos 25 párrafos 1º y 6º, 27 párrafo tercero y fracción VII, 73 fracción XXXIX-G y 115 fracción V; y de adición de una fracción II inciso B al artículo 3o, un párrafo V al artículo 4º, un segundo párrafo al artículo 6º, un segundo párrafo al artículo 26, un inciso k al artículo 72, una fracción VI al artículo 104 y una fracción IX al artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 23 de abril de 1998, por los Diputados Federales Laura Itzel Castillo Juárez, Roselia Barajas Olea, María Guadalupe Sánchez, Gonzalo A. de la Cruz, Antonio Palomino Rivera, Manuel Pérez García, Elsa Patria Jiménez Flores, Enrique Santillán Viveros, Martha Dalia Gastelum, Esperanza Villalobos, Susana Esquivel Farías, Alberto López Rosas, Alma Angelina Vucovich Seele, Primitivo Ortega Olays, Dolores Padierna, Marcelino Díaz de Jesús, Enrique Bautista Villegas, Carlos Morales V., Pedro Salcedo García, Clara M. Brugarda, Joaquín A. Hernández C., y Rosalío Hernández B., integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

7. Iniciativa para adicionar un segundo párrafo a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 11 de diciembre de 1998, por los Diputados Federales Artemio Camaal, Luisa Cortés Carrillo, Jorge Galo Medina Torres, Francisco Fernández Arteaga y José Gascón Mercado, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

8. Iniciativa para reformar los artículos 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 30 de abril de 1999, por los Diputados Federales Carmelo Enríquez Rosado, Pedro Magaña Guerrero, Isael Petronio Cantú Nájera, José Luis Sánchez Campos, Mario del Carmen Escobedo Pérez, María de la Luz Nuñez Ramos, Gilberto Parra Rodríguez, Plutarco García Jiménez, Gerardo Ramírez Vidal., Jesús Flores G., Anastacio Solís Lezo y Laurentino Sánchez Luna, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

9.- Iniciativa para adicionar la fracción IX del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 26 de mayo de 1999 por los diputados Marcos Augusto Bucio Mújica, Gil Rafael Oceguera Ramos, Ricardo Castillo Peralta, Enrique Tito González Isunza, Fernando Gómez Esparza, Juan Oscar Trinidad Palacios, Jorge Durán Chávez, Antonia Mónica García Velázquez, David Dávila Domínguez y Manuel Cárdenas Fonseca, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Esta Comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, de acuerdo con los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

a) El objetivo principal que se proponen las iniciativas objeto del presente dictamen, consiste en reformar y adicionar diversos artículos constitucionales, para ampliar las facultades que actualmente tienen los municipios en México, y lograr el fortalecimiento municipal;

b) En la mayoría de las iniciativas presentadas, también se proponen reformas y adiciones a otros preceptos constitucionales; sin embargo, por razón de técnica legislativa, esta Comisión considera que dichas propuestas deben ser motivo de un dictamen por separado, de tal manera que el presente dictamen, sólo se abocará al estudio de las reformas y adiciones relacionadas con los aspectos municipales;

c) Para respetar el turno legislativo de las iniciativas que se dictaminan, se formaron grupos de trabajo con la participación de miembros de las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento Municipal, en donde se escucharon y recogieron sus opiniones, que se toman en cuenta en el presente dictamen.

d) En la iniciativa presentada el 23 de octubre de 1997, por los integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, se propone reformar el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que todas las dependencias del Gobierno Federal y estatal, de dominio público o privado, de la Administración Pública Centralizada o Paraestatal, paguen el impuesto predial;

e) En la iniciativa presentada el 13 de noviembre de 1997, por los Diputados Federales Américo A. Ramírez, José Armando Jasso Silva y Humberto Treviño Landois, se propone derogar el texto de la fracción VII del artículo 115 constitucional, para suprimir la facultad que tienen el Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados, consistente en tener el mando de la fuerza pública en los municipios en donde residen habitual o transitoriamente;

f) En la iniciativa presentada el 11 de diciembre de 1997, por los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, se propone adicionar un inciso i), corriéndose en su orden el actual inciso i) para pasar a ser inciso j) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgarles a los Municipios la facultad de tener a su cargo el servicio público de protección civil;

g) En la iniciativa presentada el 31 de marzo de 1998, por los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se propone:

1. Reformar la fracción IV del artículo 31 constitucional para incluir en el texto, que las contribuciones también se determinen en la Constitución y en normas de observancia general.

2. Reformar el primer párrafo del artículo 115 constitucional, para incluir la palabra "autónomo", referida al régimen interior de los Estados.

3. Reformar el párrafo primero de la fracción II del artículo 115 constitucional, para incluir que los municipios gocen de autonomía para regir su vida y ámbito de competencia.

4. Adicionar un inciso a) a la fracción II del artículo 115 constitucional, para que se amplíen y precisen las facultades que actualmente se establecen en el párrafo primero de dicha fracción, en materia de organismos administrativos, distribución de competencias entre los órganos internos, nombramiento de titulares, así como las que sean necesarias para regular procedimientos y servicios públicos.

5. Adicionar un inciso b) a la fracción II del artículo 115 constitucional, para establecer la facultad de expedir bases normativas en materia de procedimiento administrativo, en donde se respeten las garantías de igualdad, transparencia, audiencia, defensa, legalidad de acuerdo con las leyes que para tal efecto expidan las legislaturas de los Estados.

6. Adicionar un inciso c) a la fracción II del artículo 115 constitucional, en donde se acote el alcance de las bases normativas municipales, para impedir que se designen servidores públicos municipales que no pertenezcan a los Ayuntamientos, y se prohiba que haya órganos en la administración interna municipal por encima de los Ayuntamientos.

7. Adicionar un inciso d) a la fracción II del artículo 115 constitucional, para que las bases normativas municipales establezcan que tipo de resoluciones administrativas, requieran de mayoría calificada por parte de los Ayuntamientos, tales como las que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, la desincorporación de Bienes de Dominio Público Municipal para su venta u otro destino, relaciones contractuales que se extiendan por un tiempo mayor al periodo de su gestión; así como, para impedir que las legislaturas de los Estados, se constituyan en instancia de resolución en materia patrimonial o administrativa municipal.

8. Reformar el párrafo primero de la fracción III del artículo 115 constitucional, para que se elimine el concurso de los Estados en la prestación de los servicios públicos municipales.

9. Reformar el inciso g) de la fracción III del artículo 115 constitucional, para incluir lo relacionado con la infraestructura urbana y rural.

10. Reformar el inciso h) de la fracción III del artículo 115 constitucional, para eliminar lo relacionado con el servicio público de tránsito.

11. Adicionar un nuevo inciso i) a la fracción III del artículo 115 constitucional, para incluir el servicio público de tránsito y transporte público.

12. Adicionar un inciso j) a la fracción III del artículo 115 constitucional, para incluir el servicio público de catastro.

13. Reformar el último párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional, en donde se faculte a los municipios para celebrar convenios con el Estado, para que se haga cargo en forma subsidiaria de alguna de sus funciones, cuando aquellos se encuentren impedidos.

14. Reformar la fracción IV del artículo 115 constitucional, para facultar a los municipios a ejercer de manera directa y exclusiva los recursos de la hacienda municipal, pudiendo determinar a través de su órgano representativo la coadyuvancia ciudadana.

15. Reformar el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, para incluir las Leyes de Hacienda Municipales.

16. Adicionar un inciso d) a la fracción IV del artículo 115 constitucional, para que se incluyan como parte de la hacienda municipal las aportaciones adicionales, que por cualquier concepto destinen los presupuestos de egresos federales o estatales, para el cumplimiento de sus funciones o la prestación de servicios públicos.

17. Reformar el párrafo primero del actual inciso c), que pasaría a ser el párrafo segundo del nuevo inciso d) del artículo 115 constitucional, para establecer que no podrán ser excluidos del pago de contribuciones municipales en materia inmobiliaria, los Bienes del Dominio Público Federal y Estatal, que hayan sido destinados al patrimonio de entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio propio, ni aquellos que se encuentren bajo explotación o uso de particulares, bajo cualquier concepto.

18. Adicionar un párrafo segundo al nuevo inciso d) del artículo 115 constitucional, para establecer: que las Leyes de Hacienda Municipal, determinen las hipótesis normativas para el pago de contribuciones y los distintos conceptos de ingresos municipales; la facultad para que los Ayuntamientos aprueben en cada ejercicio fiscal anual, sus tablas de tasas, cuotas tarifas y valores catastrales de acuerdo con las Leyes de Hacienda Municipal y la fracción IV del artículo 31 constitucional; que los Ayuntamientos aprueben sus presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles y; para que las legislaturas locales revisen las cuentas públicas municipales.

19. Reformar la fracción V del artículo 115 constitucional para facultar a los Municipios a coordinarse con el estado y la federación en materia de protección civil, y autorizar la utilización del suelo;

20. Reformar la fracción VII del artículo 115 constitucional, para establecer que la policía preventiva será municipal, la cual estará bajo el mando del órgano ejecutivo del Ayuntamiento; y excepcionalmente, acatarán las órdenes del Ejecutivo Federal o Estatal, cuando en el municipio en donde residan habitual o transitoriamente dichos funcionarios, se susciten hechos que pongan en peligro la estabilidad social o su seguridad personal, lo cual harán del conocimiento de la autoridad ejecutiva municipal. En tales casos, la policía municipal siempre deberá respetar la ley y las garantías individuales.

21. Adicionar un párrafo tercero a la fracción VII del artículo 116 constitucional, para establecer: que las legislaturas de los Estados garanticen la forma y condiciones en que los gobiernos estatales deban asumir las funciones o la prestación de servicios públicos municipales, lo cual será mediante acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento y por el tiempo que dichas legislaturas determinen; así como, la obligación para los Estados de realizar las acciones necesarias para el servicio o las función transferida, vuelva al ámbito municipal.

22. Establecer en el tercer artículo transitorio, un termino de ciento veinte días naturales, para que las legislaturas de los Estados y federales realicen las adecuaciones a las reformas y adiciones propuestas.

H. En la iniciativa presentada por la Diputada Federal María de la Luz Núñez Ramos, propone:

1. Reformar el párrafo primero del artículo 115 constitucional, para establecer que la República y el poder federal existe en los órganos nacional, estatal y municipal.

2. Adicionar un párrafo segundo al artículo 115 constitucional, para establecer que el Ayuntamiento sea un órgano de gobierno municipal con facultades plenas dentro de su jurisdicción, en donde ejerza el poder federal en desarrollo económico, político, social y de preservación del medio ambiente; así como, para que el Municipio sea depositario de la propiedad de la Nación de los recursos naturales no considerados estratégicos por la Constitución.

3. Adicionar un párrafo segundo a la fracción I del artículo 115 constitucional, para establecer la separación entre el órgano ejecutivo del Ayuntamiento, que sería el Presidente Municipal, y el órgano de legislación y control, que sería el Cabildo; así como, la existencia de organismos auxiliares y consejos locales de planeación, integrados con la participación social.

4. Adicionar un párrafo quinto a la fracción I artículo 115 constitucional, para establecer que la elección de Presidente Municipal y Cabildo se hará simultáneamente, pero en boleta separada, cuando lo determinen las legislaturas de los Estados.

5. Reformar el actual párrafo cuarto de la fracción I del artículo 115 constitucional, para establecer que las legislaturas de los Estados, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, reciban las solicitudes de suspensión de Ayuntamientos, y organizarán los procedimientos para declarar que han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre mediante referéndum, para determinar si procede elegir a los sustitutos.

6. Reformar el actual párrafo quinto de la fracción I del artículo 115 constitucional, para incluir la obligación de las legislaturas de los Estados para designar entre los vecinos del municipio, a los Consejos Municipales.

7. Reformar el párrafo segundo de la fracción II del artículo 115 constitucional, para establecer que las bases normativas municipales serán elaboradas con la participación de los ayuntamientos, los cuales formularán junto con la sociedad el Plan Municipal de Desarrollo y el Programa Operativo Anual. Además se propone que en cada municipio funcione un consejo de desarrollo municipal.

8. Reformar el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, para establecer que cada municipio determinará el valor de la propiedad inmobiliaria, de acuerdo a las condiciones socioeconómicas.

9. Reformar el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, para establecer que serán parte de la hacienda municipal las participaciones y aportaciones federales, las cuales se entregarán directamente a los municipios en mensualidades adelantadas, calendarizadas de acuerdo a las particularidades de cada región; los montos y calendarios deberán darse conocer a principio del año fiscal; además que del total de las participaciones federales, se entreguen a los municipios, por lo menos el 50 por ciento.

10. Reformar el párrafo tercero del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, para establecer: que los Ayuntamientos aprobarán las leyes de ingresos municipales, las cuales serán conocidas y vigiladas por las legislaturas de los estados; que los Municipios deberán rendir informes trimestrales de sus movimientos económicos y sus resultados y; que en cada Municipio deberá existir una contraloría social, con la participación de ciudadanos de derecho idóneo.

11. Reformar la fracción V del artículo 115 constitucional, para facultar a los municipios a que administren recursos naturales propiedad de la Nación.

12. Reformar la fracción VII del artículo 115 constitucional, para incluir que en todos los casos, los municipios dispondrán de una fuerza pública municipal y participarán en el consejo coordinador de mando.

13. Reformar la fracción IX del artículo 115 constitucional, para facultar a los municipios a que funden y concesionen medios masivos de comunicación adecuados, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias.

14. Adicionar una fracción V al artículo 71 constitucional para que los Ayuntamientos tengan derecho de iniciativa de ley en los asuntos que la Constitución les otorga.

I. En la iniciativa presentada el 23 de abril de 1998, por los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se propone :

1. Reformar la fracción V del artículo 115 constitucional, para establecer que los Municipios tengan facultades para elaborar programas de ordenamiento ecológico local.

2. Reformar la fracción IX del artículo 115 constitucional, para establecer que los Municipios protejan la biodiversidad.

J. En la iniciativa presentada el 11 de diciembre de 1998, por los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, se propone adicional una fracción V al artículo 115 constitucional, para facultar a los municipios a intervenir directamente en el desarrollo integral de los núcleos agrarios.

K. La iniciativa presentada el 30 de abril de 1999, por los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, plantea propuestas coincidentes a las iniciativas antes referidas; principalmente con la presentada el 31 de marzo de 1998, por los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, y también con algunas de las elaboradas por los grupos de trabajo que a efecto se constituyeron

Por otra parte, esta iniciativa, propone además modificaciones para reformar el párrafo primero del artículo 115 constitucional, con el objeto de considerar al municipio, como base del poder político soberano, que se regirá por un estatuto orgánico municipal, y tendrá personalidad jurídica plena.

L. En la iniciativa presentada el 26 de mayo de 1999 por diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para adicionar la fracción IX del artículo 115 constitucional, plantea la participación de la sociedad civil y la concertación como instrumentos para lograr el desarrollo integral de los municipios y para ello se prevé la creación de un Consejo Municipal de Concertación en cada Municipio.

Las iniciativas motivo del presente dictamen, presentan las siguientes coincidencias y divergencias:

1. Las iniciativas presentadas por los Diputados Federales Américo A. Ramírez, José Armando Jasso Silva y Humberto Treviño Landois; por los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y por la Diputada Federal María de la Luz Núñez Ramos; Carmelo Enríquez Rosado, Pedro Magaña Guerrero, Isael Petronio Cantú Nájera, José Luis Sánchez Campos, Mario del Carmen Escobedo Pérez, María de la Luz Nuñez Ramos, Gilberto Parra Rodríguez, Plutarco García Jiménez, Gerardo Ramírez Vidal, Jesús Flores G., Anastacio Solís Lezo y Laurentino Sánchez Luna, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, coinciden en modificar el texto de la fracción VII del artículo 115 constitucional, que se refiere a la facultad que tienen el Ejecutivo Federal o los gobernadores de los Estados del mando de la fuerza pública en los municipios en donde residan habitual o transitoriamente. Sin embargo, las propuestas específicas de modificación se orientan en distintos sentidos:

a) Los Diputados Federales Américo A. Ramírez, José Armando Jasso Silva y Humberto Treviño, proponen la derogación de la fracción VII del artículo 115 constitucional.

b) Los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, proponen reformar el texto actual de la fracción VII del artículo 115 constitucional, para establecer que la policía municipal acate las órdenes del Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados, sólo en caso de que se susciten hechos que pongan en peligro la estabilidad social del municipio o su seguridad personal, respetando siempre las garantías individuales.

c) Por su parte, la Diputada Federal María de la Luz Nuñez Ramos, propone reformar la fracción VII del artículo 115 constitucional, manteniendo la facultad que tienen el Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados de tener el mando de la fuerza pública en lo municipios donde residan habitual o transitoriamente; pero con una adición en su parte final, consistente que en todos los casos, los municipios dispondrán de una fuerza pública municipal y participarán en el consejo coordinador de mando.

2. Las iniciativas presentadas por los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y por la Diputada Federal María de la Luz Núñez Ramos, coinciden en que se incluya dentro de los ingresos municipales a que se refiere la fracción IV del artículo 115 constitucional, lo relacionado con las aportaciones federales.

En el caso de los diputados del PAN, proponen que se adicione un inciso d) a dicha fracción, en donde se considere cualquier aportación adicional, sea de la federación o de los estados; y en la propuesta de la Diputada María de la Luz Nuñez Ramos, se propone reformar el inciso b) para establecer que dichas aportaciones federales, que serán por lo menos de un cincuenta por ciento, las cuales se conocerán al principio del año fiscal y previo calendario, y además le deberán entregar directamente a los municipios en mensualidades adelantadas.

En cuanto al pago del impuesto predial, en la iniciativas presentadas por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, el 23 de octubre de 1997, y por el grupo parlamentario del PAN, presentada el 31 de marzo de 1998, proponen que las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal, así como los gobiernos de los Estados, estén obligados a pagar el impuesto predial de todos sus bienes inmuebles, tanto de dominio público como de dominio privado;

3. Las iniciativas presentadas por los Diputados Federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Diputada Federal María de la Luz Nuñez Ramos, coinciden en que el valor catastral sea determinado por los ayuntamientos.

J. Los aspectos específicos de cada iniciativa ya fueron expuestos, y serán analizados en forma integral en el apartado de considerandos.

Con base en los antecedentes anteriores, esta Comisión dictaminadora, expone las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Esta Comisión coincide con los autores de las iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido de que el Municipio es la célula básica de organización política, social, territorial y administrativa en nuestro país.

2. Diversas circunstancias de orden político y económico, han propiciado que el Municipio presente carencias de tipo financiero, así como debilidad política y jurídica en relación con los órganos federales y de las entidades federativas, que han impedido su funcionamiento autónomo y libre.

3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la necesidad de reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del Municipio en México. En este sentido, coincidimos también con el titular del ejecutivo federal, quien ha sostenido que, "el compromiso con la renovación del federalismo, también implica la promoción del municipio como espacio de gobierno, vinculado a las necesidades cotidianas de la población; y que la integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de la participación ciudadana constituyen un gran activo para lograrlo. Municipios con mayor libertad y autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; municipios con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mayores gobiernos". De ahí que esta Comisión dictaminadora procure las siguientes características en el presente dictamen: reconocimiento y protección del ámbito exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso, conforme a los lineamientos de la reforma que se dictamina.

4. Esta comisión, considera que es conveniente incluir nuevas disposiciones al artículo 115 constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con motivo del presente dictamen coinciden en que el municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a través de la consolidación del municipio se logrará el impulso al desarrollo regional y urbano en concordancia con los objetivos del crecimiento económico.

4.1 Es procedente reformar la fracción I en su primer párrafo, con la intención de reconocer expresamente el carácter del municipio como un ámbito de gobierno. Para ello, es necesario sustituir en ese párrafo el término "administrar" por el de "gobernar", para dejar claro el cometido general del Ayuntamiento como órgano de gobierno del municipio.

Mediante la reforma correspondiente, se pretende que en el ámbito de gobierno del municipio se ejerzan competencias exclusivas a favor del Ayuntamiento; lo que supone la exclusión, no solo de autoridades intermedias entre el gobierno del Estado y el ayuntamiento, sino de cualquier otro ente, organismo o institución que creado por los poderes federales o estatales sin base constitucional, pretenda ejercer funciones municipales. Lo anterior sin embargo, no afecta la posibilidad que se creen instancias de coordinación, asociación o concertación, o bien concesión, autorización y contratación de cualquier índole, siempre y cuando sean aprobadas por el propio Ayuntamiento. De esta forma se elimina la práctica incorrecta de que se constituyan organismos o instancias paralelas a la figura del Ayuntamiento o Concejos Municipales . Igualmente, en esta fracción se expresa la formula básica de integración de los ayuntamientos, a partir de un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que de acuerdo a su circunstancia deben señalar las leyes estatales.

Por otra parte, en aras de un perfeccionamiento técnico y para dar congruencia al texto constitucional, se utiliza en todo el artículo 115 la expresión "estatales" y no "locales", para referirnos consistentemente al ámbito de competencia de la entidad federativa o de cualquiera de sus poderes, en relación con los municipios.

Para lograr un orden lógico de las prevenciones de la fracción I en estudio, el párrafo quinto pasa a ser cuarto y el párrafo cuarto pasa a ser quinto, al cual a su vez, se le adiciona el requisito de que los Concejos Municipales estén integrados por el número de miembros que determine la ley estatal. Además de que en tales supuestos se deberán cubrir las exigencias legales impuestas para ser regidor de un ayuntamiento.

4.2 La intención de ésta comisión dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos expiden sus reglamentos, y otras disposiciones administrativas de orden general.

Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada municipio.

En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente:

4.2.1 En el inciso a) se establecen los medios de impugnación y los órganos correspondientes, para dirimir controversias entre los particulares y la administración publica municipal, los cuales deberán conducir a la observancia de los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. Se deja a salvo para cada ayuntamiento decidir, a través de disposiciones reglamentarias, formas y procedimientos de participación ciudadana y vecinal. La ley, solo contemplará los principios generales en este rubro.

4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los ayuntamientos.

4.2.3 En el inciso c), se señala que las leyes estatales incluirán normas de aplicación general para la celebración de convenios de asociación entre dos o más municipios, entre uno o varios municipios y el estado, incluyendo la hipótesis a que se refiere la fracción VII del artículo 116 constitucional, para fines de derecho público.

4.2.4 En el inciso d), se prevé que la ley estatal contemple, con base en el ámbito de competencia exclusiva municipal, el procedimiento y las condiciones para que el Ayuntamiento transfiera la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función a su cargo, en favor del Estado. Ello mediante la solicitud del Ayuntamiento a la legislatura, cuando no haya convenio con el gobierno estatal de que se trate.

4.2.5 En el inciso e), se establece que las legislaturas estatales expedirán las normas aplicables a los municipios que no cuenten con los reglamentos correspondientes. Es decir, la norma que emita el legislativo para suplir en estos casos, la falta de reglamentos básicos y esenciales de los municipios, será de aplicación temporal en tanto el municipio de que se trate, emita sus propios reglamentos.

Por último, la Comisión considera necesario prever en un nuevo párrafo cuarto de la fracción II en análisis, que las legislaturas estatales establezcan las normas de procedimiento para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los gobiernos estatales y los municipios con motivo de la realización de los actos a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción segunda en comento. Para dirimir tales diferencias, el órgano competente será la legislatura estatal correspondiente. Esta previsión desde luego, se entiende sin perjuicio del derecho de los gobiernos estatales y de los municipios de acudir en controversia constitucional en los términos del artículo 105 Constitucional y su ley reglamentaria.

4.3 Una de las reformas más importantes que se introducen en el presente decreto es, sin duda, la referente a la fracción III que contiene un catálogo de competencias exclusivas.

Este aspecto, está planteado en las iniciativas en estudio, por lo cual, la comisión que suscribe estima procedente eliminar el concurso de los estados en las funciones y servicios establecidos en la nueva fracción III, para que queden con dicho doble carácter (función y servicio público), las materias descritas en los incisos correspondientes en calidad de competencias municipales exclusivas, sin perjuicio del mecanismo de transferencia previsto en los incisos c) y d) de la ya explicada nueva fracción II.

En referencia a las materias cuyo concepto se amplía o aclara, tenemos lo siguiente:

En el inciso a) de la fracción III, a la materia de agua potable y alcantarillado se le agrega drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.

En el inciso c), que contempla limpia, se precisa que se trata también de los servicios para recolectar, trasladar, tratar y disponer de residuos, obviamente de los que su tratamiento no esté reservado a la competencia de otros ámbitos de gobierno, según la ley de la materia, en los términos de la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución General de la República.

En el inciso g), al concepto de calles, parques y jardines, se le agrega genéricamente el equipamiento que se entiende como la obra, mobiliario e infraestructura accesoria a los conceptos principales ya enunciados.

En el inciso h), se adecua la noción de seguridad pública, y se reenvía al artículo 21 Constitucional para aclarar que la exclusividad en este aspecto resulta de la parte específica que el nuevo concepto, en esta materia, le asigna al ámbito municipal, lo cual incluye lo que se refiere a la policía preventiva municipal y se mantiene la facultad en materia de tránsito municipal.

De todo lo anterior, se debe concluir que se trata de funciones y servicios del ámbito municipal, para que se ejerzan o se presten exclusivamente por su órgano de Gobierno: el ayuntamiento y la administración Pública Municipal que le deriva.

Se agrega un nuevo párrafo segundo para prevenir que, sin perjuicio de sus competencias, en las materias que tienen regulación federal o estatal especial, los municipios observarán las leyes de la materia sin que éstas, puedan desvirtuar la competencia del municipio al efecto. Esto significa, por ejemplo, que si bien el municipio tiene en exclusiva el servicio de agua potable en su jurisdicción, ello no implica que no deba observar la ley federal de aguas nacionales o las leyes estatales para la distribución de agua en bloque; no obstante, dichas leyes no podrán sustraer del ámbito del municipio su potestad primigenia de distribuir entre la población el vital líquido si no media la el acuerdo o resolución de su órgano de Gobierno.

Por último, se recorre el actual párrafo segundo para convertirse en tercero, eliminando la taxativa de que los municipios se puedan asociar sólo entre municipios de un mismo estado y solo para la prestación de servicios. Con la nueva redacción, los municipios se podrán asociar libremente para los fines de la fracción en estudio, si son de un mismo Estado, y si son de dos o más Estados tendrán que acudir a la legislatura para su aprobación. En ambos casos, se amplía la posibilidad de asociación no sólo para la más eficaz prestación de servicios públicos sino también para el ejercicio de sus funciones públicas. A lo anterior se suma la vía de convenir con el Estado un esquema de asunción de servicios o funciones municipales o bien, de coordinación entre ambos.

Esta comisión considera necesario señalar, que la facultad que se otorga a las legislaturas para que autoricen la asociación de municipios de diferentes estados, de ninguna manera debe entenderse en demérito de las asociaciones municipales de derecho privado que existan bajo la figura de asociaciones civiles y las que se puedan crear a futuro, ya que en éste supuesto estamos en presencia de una asociación, ilimitada en términos de derecho común, atendiendo al doble carácter de la persona moral denominada municipio. En éste último caso, -a diferencia del que se ocupa la presente reforma-, el municipio actúa en términos de persona moral de derecho privado como atributo de su personalidad jurídica.

4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.

En efecto, el segundo párrafo debe ser modificado en relación a la prohibición para exentar u otorgar subsidios respecto de las contribuciones municipales a las que dicho párrafo se refiere, para dejar el término amplio de "personas" con lo cual se entiende que se trata de "personas físicas o morales" indistintamente, lo mismo que la denominación genérica de "institución", ya que nos referimos a "instituciones públicas o privadas."

Por tal razón, los bienes del dominio público de los tres órdenes de gobierno, que utilicen las entidades Paraestatales o cualquier forma de concesión, contrato o autorización, mediante los cuales particulares hagan uso de dichos bienes para actividades accesorias al objeto público principal.

Lo anterior responde al hecho de que dichos bienes e instituciones o personas que los utilizan, demandan los mismos servicios municipales que otros bienes que no tienen la calidad de bienes del dominio público y que sin embargo si tributan impuesto predial.

Además del principio de equidad, se busca fortalecer el ámbito municipal en lo que se refiere a sus ingresos propios, por lo que a partir de la presente reforma, debe verificarse en contrapartida, un esfuerzo recaudatorio municipal en donde la tasa y los valores que le sirvan de base sean justos, y no se concedan subsidios, (como ya lo previene la Constitución en el párrafo que se reforma en su parte subsistente) y las tasas sean la pauta de los principios de proporcionalidad y equidad para los causantes.

Se agrega un nuevo párrafo tercero recorriendo el actual al cuarto, con el objeto de garantizar leyes de ingresos municipales en las que anualmente las legislaturas estatales, fijen las tasas cuotas y tarifas a propuesta del ayuntamiento interesado y respecto de las contribuciones de mejoras, impuestos y derechos.

En materia de cuentas públicas, se confirma la tarea exclusiva de las legislaturas no solo de "revisar" sino de fiscalizar las cuentas públicas de los ayuntamientos. Con lo anterior se robustece la función fiscalizadora de los congresos estatales respecto de los municipios.

Por tanto la evaluación de los programas municipales corresponderá al Ayuntamiento, respecto del desempeño que tenga la Administración Publica Municipal.

A juicio de la comisión suscrita, la incorporación del término fiscalización atiende el sentido que anima la reforma constitucional en curso de su artículo 79, misma que daría lugar a la creación de la entidad de fiscalización superior.

Por último, se aclara en un párrafo quinto, que la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.

Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.

4.5 Se corrige el actual modelo de redacción que contiene la fracción V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor claridad a cada una de las materias concurrentes del municipio. En consecuencia, para atender al espíritu de las iniciativas, se faculta al municipio para no sólo controlar y vigilar el uso de suelo sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano, y participar en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se vincule a la planeación regional.

4.6 Se resuelve otorgar en todo caso el mando de las policías preventivas municipales a los presidentes municipales, mando que desde luego podrá ser delegado en los términos del reglamento que el ayuntamiento respectivo autorice. No obstante, congruentes con el sistema nacional de coordinación en materia de seguridad pública, dichos mandos policiacos deberán acatar las órdenes del Gobernador que corresponda en los casos que bajo su responsabilidad, califique como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

5. Con el objeto de dar un periodo razonable de tiempo para la difusión de ésta reforma, por su trascendencia, en un primer artículo transitorio se establece la entrada en vigor del presente decreto ocurrirá a los 90 días de publicación en el diario oficial de la federación, sin perjuicio de las excepciones que se prevén en los transitorios subsecuentes.

6. Con el propósito de que las reformas y adiciones constitucionales sean incluidas en la legislación estatal correspondiente, ésta Comisión considera que en un artículo segundo transitorio se otorgue un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que los Estado adecuen su marco jurídico. Así mismo, en dicho transitorio se establece un plazo hasta el 30 de abril del año 2001 para que a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente decreto, los Estados adecuen sus constituciones y leyes al mismo.

Por tanto, para no dejar una laguna legal temporal, en segundo párrafo se previene que serán aplicables las disposiciones vigentes durante los términos y plazos a que se refiere el párrafo anterior.

7. Se establece en un tercer artículo transitorio, un plazo de 90 días para que los Estados elaboren los programas de transferencia de los servicios públicos o funciones municipales exclusivas conforme al presente decreto, contados a partir de la respectiva solicitud. Congruente con lo anterior, se prevé que mientras ocurre la solicitud y el proceso de transferencia en devolución, de una materia municipal a cargo del gobierno estatal a la entrada en vigor del presente decreto, la función o servicio público que se trate deberá continuar ejerciéndose o prestándose en los términos que se haya venido haciendo, protegiendo el interés de la ciudadanía.

Así mismo se prevé en un segundo párrafo del artículo transitorio en comento que, solo para el caso de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y tratamiento de sus aguas residuales a que se refiere el inciso a) de la fracción III que se reforma,, los gobiernos estatales que a la entrada en vigor de la presente reforma tuvieran a su cargo dichos servicios, podrán solicitar a la legislatura que los faculte a conservarlos en su ámbito estatal, siempre y cuando de ser transferido a los municipios, genere una afectación que perjudique sustancialmente la prestación o ejercicio de dichos servicios y funciones. Al efecto, el municipio interesado deberá ser oído y sin perjuicio de su derecho de acudir a la suprema corte de justicia de la nación en controversia constitucional, cuando la legislatura resuelva a favor del gobierno estatal, sin reunir los requisitos expresados en este párrafo.

8. Se prevé en un artículo cuarto transitorio, para que los Estados y Municipios ajusten sus convenios a lo establecido en este decreto, a las constituciones y leyes locales.

9. Así mismo, se establece un quinto artículo transitorio para prever el desarrollo de la recaudación de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria con que enfáticamente la presente reforma le da un impulso económico a los municipios del país. Para ello, antes del año 2002, las legislaturas y los municipios según les corresponda harán lo necesario para que los valores unitarios de suelo que sirven de base para dichas contribuciones sean equiparables a los valores de mercado o comerciales.

10. Por su parte, se propone un artículo sexto transitorio, para que en las acciones que se deriven del presente decreto, se respeten los derechos y obligaciones contraídos con terceros previamente a la publicación del mismo, así como con los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

11. Por último, los integrantes de esta Comisión dictaminadora señalamos que el proyecto de decreto de modificación constitucional que sometemos a la consideración de esta Asamblea, es el resultado de un proceso de estudio y análisis de todas y cada una de las iniciativas mencionadas. En consecuencia, las proposiciones de los proyectos que no fueron incorporadas deben considerarse desechadas.

Como resultado de los razonamientos expuestos en el presente dictamen, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente Proyecto de Decreto de reforma y adición del los artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

6.- Artículo 115 Constitucional Actual

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Las competencias que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre aquel y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa,no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electar para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos de que hayan estado en ejercicio.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarara que éstos han desaparecido y sus pender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la lay local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad..

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En éste caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que provenga la ley

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arregla a las bases, montos y plazos que anualmente se determinene por las legislaturas de los estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley.

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

VI. Cuando dos o más centros urganos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en donde resida habitual o transitoriamente; y

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias;

IX. Derogada, y

X. Derogada.

7.- Resumen de las Reformas del 17 de Julio de 1999 al Artículo 115 Constitucional.

1.- Se reconoce al Municipio su facultad de gobernar y no solo de administrar a través del ayuntamiento.

2.- Se reconocen competencias exclusivas del Municipio.

3.- Se reconoce al Municipio como ámbito de gobierno.

4.- Se protege al Municipio no solo de autoridades intermedias, sino de cualquier organismo distinto a los ayuntamientos o a los que por sí, generen.

5.- Se crea la figura de Leyes Estatales en materia Municipal, delimitadas a un objeto cuyo contenido se enumera en cinco incisos, de lo que se destaca que la ley no va a poder ir más allá del objeto Constitucional, propiciando el robustecimiento de las capacidades reglamentarias (cuasilegislativas o materialmente legislativas) de los Ayuntamientos.

En este aspecto destaca por ejemplo que para desincorporación y disposición del patrimonio inmobiliario municipal o la realización de actos que comprometan al municipio más allá del periodo del ayuntamiento que se trate, dichas determinaciones no serán a cargo de la legislatura sino de las dos terceras partes de los miembros de un ayuntamiento.

6.- Se actualiza algunos de los conceptos de la fracción III, destacando que las materias que ahí aparecen son por principio competencia exclusiva de los Municipios y no concurrente con el Estado como prevalece en el texto vigente. Es decir, por ejemplo, que el agua potable, obra publica (calles, parques, jardines, y su equipamiento), policía preventiva, etc. son EXCLUSIVAMENTE MUNICIPALES, Y YA NO CONCURRENTES CON EL ESTADO, salvedad del mecanismo de subsidiariedad que más adelante se explica.

7.- Las materias exclusivas Municipales se entienden en su doble carácter de función y servicio público en su caso. Ejemplo, en materia de agua potable o limpia, no se trata de solo "prestar" el servicio sino de ejercer su función de autoridad, reglamentaria, de promoción y desarrollo, participación comunitaria, etc., etc.

8.- Se establece un mecanismo subsidiario mediante el cual los Municipios pueden transferir al Estado algunas funciones o servicios EXCLUSIVOS, siempre que sea voluntad calificada de los Ayuntamientos, A DIFERENCIA del texto vigente en donde los municipios dependen verticalmente de la voluntad del congreso local para conservar o no, una competencia.

9.- Se elimina la limitante que para la asociación en la prestación de servicios o ejercicio de funciones existe, tratándose de Municipios de distintos Estados.

10.- Se incorpora al pago de predial al sector paraestatal, así como los bienes públicos utilizados por particulares (concesión).

11.- Se garantiza para el Municipio el derecho de iniciativa en materia tributaria, facultándolo para proponer a la legislatura para cada municipio en lo individual, todos los elementos de sus contribuciones fiscales.

12.- Se garantiza que los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien ellos autoricen.

13.- Se reordena la fracción V actualizando conceptos de materias concurrentes, tales como el transporte, planeación del desarrollo regional y ecología.

14.- Se resuelve a favor de los Presidentes Municipales, el mando de las policías preventivas municipales, dejando un vínculo de mando de estas con los gobernadores solo para casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, a diferencia del texto vigente que confiere el mando ilimitado a gobernadores y que hoy por hoy, en la mayoría de los estados los municipios, (sobre todo capitales) no cuentan con policía municipal.

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